REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

ASUNTO No. KPO1-P-2003-000458


Barquisimeto: 18 de Abril del año 2005
Años: 194º y 146º
Jueza:
ROSA VIRGINIA ACOSTA C




Secretaria:

TABANIS BASTIDAS

Acusado:

GELACIO ANTONIO LINAREZ HERRERA

Defensor: Publico

YOLEIDA RODRIGUEZ

Fiscalía: FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO YARITZA BERRIOS

Victima:

EL ESTADO VENEZOLANO

Delito:

OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.





IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombre GELACIO ANTONIO LINAREZ HERRERA CI 15.230.884, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha: 29-03-1978, de 27 años de edad, hijo de: Carmen Herrera y José Linarez, soltero, residenciado Santa Rosa la Lagunita callejón Rodríguez es calle ciega casa N° 3-132, en Barquisimeto Estado Lara.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia para la celebración del juicio oral y público, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó al ciudadano: GELACIO ANTONIO LINAREZ HERRERA, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 de la Reforma Parcial del Código Penal, plenamente identificado, en autos y se impuso al Imputado de los medios alternativos de prosecución del proceso y del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y se identificó, expuso: “ Admito los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público”. El defensor Público ABG. YERITZA BERRIOS, en su condición de defensor del ciudadano: GELACIO ANTONIO LINAREZ HERRERA, manifestó que oído como había sido la voluntad libre de sus defendido y de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376 y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene disfrutando. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en presencia de las partes y se acogió al lapso de ley para la publicación de la sentencia.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos, del acusado: GELACIO ANTONIO LINAREZ HERRERA CI 15.230.884, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha: 29-03-1978, de 27 años de edad, hijo de: Carmen Herrera y José Linarez, soltero, residenciado Santa Rosa la Lagunita callejón Rodríguez es calle ciega casa N° 3-132, en Barquisimeto Estado Lara. Siendo la oportunidad procesal a los fines de publicar el presente fallo se procede a ello previo a las siguientes consideraciones:

La presente causa se inicia en fecha 20 de Abril de 2.002, por acta policial suscrita por los funcionarios Distinguido YBONNY SUAREZ y el agente RENE DAZA, componentes de la PL-751 adscrito a la Brigada de Patrullas del Destacamento N° 03 y pertenecientes a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo las 00.30 horas de la mañana del día en curso encontrándonos en labores de patrullaje, a bordo de la unidad PL-751, cuando fuimos comisionados por la Central de Comunicaciones del destapol N° 3 Fundalara, operador de guardia C/2 Carlos Ventura, hacia el caserío Veragacha específicamente en el Club Los Millonarios, con la finalidad de verificar una presunta riña colectiva, estando allí en el lugar observamos a un grupo de personas que estaban fente al mencionado Club, por lo de conformidad con los artículos 117, numeral 5, artículos 205 del C.O.P.P procedimos a identificarnos como funcionarios Policiales y al realizarles una inspección, logramos incautarle a uno de ellos un arma de fuego, quien vestía un pantalón Jean color rojo y un suéter manga larga de color negro, zapatos casuales de color marrón, para el momento del hallazgo del arma de fuego se encontraba oculto entre sus ropas antes descritas y específicamente en sus partes genitales un arma de fuego con las siguientes características: tipo revolver, calibre: 28mm, marca Rexio, seriales: 051939, cacha madera color marrón, contentiva en su masa de Seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, para el momento del Procedimiento Policial, seguidamente al estar en la sede del destacamento N° 3, conjuntamente con el arma de fuego incautada sin poseer ningún documento como el porte de arma o algún permiso de la misma, se procedió a verificar al ciudadano y al arma por el sistema de C.O.S.Y.D.E.L.A, manifestando el operador de guardia DTGD, José Arteaga, que el ciudadano no presenta entrada Policial, pero el arma de fuego se encuentra requerida poR el C.I.C.P.C, delegación Lara, según expediente numero F-692-903, de fecha 14-07-2000, por el delito de Robo Genérico, por lo que quedo detenido y la Fiscal Quinto del Ministerio Público solicitó por ante el Juez de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara la calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma declarada con lugar la aplicación del procedimiento abreviado, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en el artículo 257 ejusdem. Y dicto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 22 de Abril del 2002.
1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta de los imputados y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.
2) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa el día de la celebración del juicio oral y público, lo cual ocurrió en el caso de marras, en la oportunidad de la declaración del acusado, este admitió los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.

En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por el Acusado: GELACIO ANTONIO LINAREZ HERRERA CI 15.230.884, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha: 29-03-1978, de 27 años de edad, hijo de: Carmen Herrera y José Linarez, soltero, residenciado Santa Rosa la Lagunita callejón Rodríguez es calle ciega casa N° 3-132, en Barquisimeto Estado Lara, ya que tal facultad le deviene por establecerlo así el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem, Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos y fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados le que le sea resuelto su pedimento.


DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DE LOS ACUSADOS

Toda vez que la Acusación que interpuso la fiscal Quinta del Ministerio Público, es por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de la Reforma Parcial del Código Penal, y vista la admisión de los hechos, del acusado: Nombre GELACIO ANTONIO LINAREZ HERRERA CI 15.230.884, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha: 29-03-1978, de 27 años de edad, hijo de: Carmen Herrera y José Linarez, soltero, residenciado Santa Rosa la Lagunita callejón Rodríguez es calle ciega casa N° 3-132, en Barquisimeto Estado Lara, este tribunal de Juicio Nº 1 a los fines de decidir estima necesario realizar las siguientes consideraciones:


La presente causa se inicia en fecha 20 de Abril de 2.002, por acta policial suscrita por los funcionarios Distinguido YBONNY SUAREZ y el agente RENE DAZA, componentes de la PL-751 adscrito a la Brigada de Patrullas del Destacamento N° 03 y pertenecientes a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo las 00.30 horas de la mañana del día en curso encontrándonos en labores de patrullaje, a bordo de la unidad PL-751, cuando fuimos comisionados por la Central de Comunicaciones del destapol N° 3 Fundalara, operador de guardia C/2 Carlos Ventura, hacia el caserío Veragacha específicamente en el Club Los Millonarios, con la finalidad de verificar una presunta riña colectiva, estando allí en el lugar observamos a un grupo de personas que estaban frente al mencionado Club, por lo de conformidad con los artículos 117, numeral 5, artículos 205 del C.O.P.P procedimos a identificarnos como funcionarios Policiales y al realizarles una inspección, logramos incautarle a uno de ellos un arma de fuego, quien vestía un pantalón Jean color rojo y un suéter manga larga de color negro, zapatos casuales de color marrón, para el momento del hallazgo del arma de fuego se encontraba oculto entre sus ropas antes descritas y específicamente en sus partes genitales un arma de fuego con las siguientes características: tipo revolver, calibre: 28mm, marca Rexio, seriales: 051939, cacha madera color marrón, contentiva en su masa de Seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, para el momento del Procedimiento Policial, seguidamente al estar en la sede del destacamento N° 3, conjuntamente con el arma de fuego incautada sin poseer ningún documento como el porte de arma o algún permiso de la misma, se procedió a verificar al ciudadano y al arma por el sistema de C.O.S.Y.D.E.L.A, manifestando el operador de guardia DTGD, José Arteaga, que el ciudadano no presenta entrada Policial, pero el arma de fuego se encuentra requerida por el C.I.C.P.C, delegación Lara, según expediente numero F-692-903, de fecha 14-.07-2000, por el delito de Robo Genérico, por lo que quedo detenido y la Fiscal Quinta del Ministerio Público solicitó por ante el Juez de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara la calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal, en fecha 22 de Abril de 2.002, siendo la misma declarada con lugar la aplicación del procedimiento abreviado, toda vez que el Juez de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, estimó que concurrieron las circunstancias previstas en el artículo 257 ejusdem, y dicto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 22 de Abril de 2002 y una vez verificada por quien suscribe, que el prenombrado ciudadano, admitió haber cometido el hecho punible que le imputo la fiscalía DE UNA FORMA LIBRE Y ESPONTANEA, se procede a establecer la pena que le correspondería al prenombrado ciudadano.





PENALIDAD


La penalidad que le corresponde al ciudadano: GELACIO ANTONIO LINAREZ HERRERA, a quien se le imputo el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de la Reforma Parcial del Código Penal, hecho punible que merece pena de tres (3) a cinco (5) año de prisión, cuyo termino medio de acuerdo a la dosimetría del artículo 37 del Código Penal es de cuatro (04) años PRISION, pero tomando en cuenta la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal a imponer seria d tres años de prisión y en virtud de la admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, la pena se rebajaría a un (1/3), a la mitad siendo la pena a imponer de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, que será la definitiva a imponer al Acusado, y así se declara.



PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juez Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al ciudadano: GELACIO ANTONIO LINAREZ HERRERA CI 15.230.884, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha: 29-03-1978, de 27 años de edad, hijo de: Carmen Herrera y José Linarez, soltero, residenciado Santa Rosa la Lagunita callejón Rodríguez es calle ciega casa N° 3-132, en Barquisimeto Estado Lara., a cumplir una pena de UNO (1) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a las penas Accesorias descritas en articulo 16 del Código Penal. La presente decisión tiene apelación lapso que comenzará a decursar a partir de la publicación del presente fallo. Remítase al Juez de Ejecución, una vez que se encuentre definitivamente firme la sentencia, a los fines de ejecutar el presente fallo. Se modifica la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 del C.O.P.P ordinal tercero, en el sentido que se presentará mensualmente y no cada ocho días como lo venia realizando siendo su primera presentación el 20 de Abril de 2005. No se ordena la entrega de bienes retenidos por no estar a la orden de éste tribunal. Se ordena la destrucción del Arma detenida, Líbrese Oficio al D.A.R.F.A.


La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 18 de Abril del 2005.
Publíquese, regístrese. Cúmplase, déjese copia certificada de la misma.-




LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 1


ROSA VIRGINIA ACOSTA



LA SECRETARIA




TABANIS BASTIDAS