REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto
Años 194º Y 145°
Barquisimeto,14 de Abril de 2005

Asunto Nº: KP01-P- 2003-1150


TRIBUNAL:
JUEZ: ORINOCO FAJARDO LEON.
SECRETARIA: Abg. LIGIA MARIA GONZALEZ.


PARTES:
FISCAL: Abg. NORMA COSENZA.

DEFENSA: Abg. FANNY CAMACARO (Suplente de Iraida Serrano)
ACUSADOS: AIDERMÍN JOSÉ RIVAS, Indocumentado, de 20 años de edad,Soltero, de Ocupación Comerciante, grado de instrucción: sexto grado de Primaria, hijo de Aida Pastora Rivas, Domiciliado en la Sábila, Manzana J, Calle 19, casa N°9. Barquisimeto Estado Lara.
LUIS FERNANDO COLMENAREZ, CI. 17.196.219, de 19 años de edad, Soltero, de Ocupación Estudiante, grado de instrucción: cuarto año de bachillerato, hijo de Julio Juesús Colmenarez Colmenarez y Juana Bautista Montero, Domiciliado en la Urbanización La Sábila, Manzana J, casa 16-3.


DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
(Art. 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos)


Procede este Operador de Justicia a publicar el texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 04 de Abril de 2005 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.

Sección Primera
De la identificación de los Imputados.

AIDERMIN JOSÉ RIVAS, Indocumentado, de profesión Comerciante, grado de instrucción sexto grado, hijo de Aída Pastora Rivas de 20 años de edad, de Estado Civil Soltero, Domiciliado en la Sábila Manzana J, Calle 19,casa N°9 , Barquisimeto Estado Lara.

LUIS FERNANDO COLMENAREZ MONTERO, Cedulado bajo el número V- 17.196.138219, de 19 años de edad, grado de instrucción Cuarto año de Bachillerato, hijo de Julio Jesús Colmenarez y Juana Bautista Montero de Estado Civil Soltero, Domicilado en la Urbanización La Sábila, Manzana J, casa 16-3, Barquisimeto Estado Lara.


Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal.


En fecha 04 de Abril de 2005 se constituyó este Tribunal de forma Unipersonal, luego de verificar la presencia de las partes, y en atención a las formalidades previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate otorgándole derecho de palabra al Fiscal quien expuso su Acto Conclusivo de investigación –Acusación- subsanando en el acto la calificación jurídica de Robo Agravado de Vehículo Automotor plasmada en su escrito acusatorio por la calificación de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor solicitando le fuese admitida la acusación así como los medios de prueba. Manifestando la Defensa al momento de cederle la palabra no presentar excepciones ni objeciones a la acusación fiscal.

En este estado el Tribunal Unipersonal, impone a los acusados de los hechos que se le atribuyen, así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° y les impone de las Medidas Alternativas a ala Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, en este sentido los acusados manifiestan su deseo de declarar.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa de los acusados quien expone:

“Solicito una vez admitida la acusación le sea cedida la palabra a mis defendidos quienes han manifestado su voluntad de admitir los hechos y luego se me conceda la palabra nuevamente”(Cursivas del Tribunal)
.
Acto seguido, este Tribunal Unipersonal admitió totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal, así como también los medios de pruebas por considerarlos lícitos y pertinentes e impuso nuevamente a los acusados de los hechos por los cuales se les acusa así como del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en los artículos 37, 39 y 41 Relativos al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en este sentido, los acusados manifiestan de manera individual su deseo de declarar, como en efecto lo hacen libres de toda coacción o apremio exponiendo:

“Admito los hechos, y solicito me sea impuesta la condena.”
(Cursivas del Tribunal).

Seguidamente se concede la palabra a la defensa quien expone:

“Vista la admisión de hechos realizada por mis representados solicito se aplique el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se apliquen las rebajas de ley, tomando en consideración que se trata de jóvenes menores de 21 años y con buena conducta predelictual” (Cursivas del Tribunal).

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifiesta :
“No tengo oposición a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos”.

Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 20 de Agosto de 2003 los ciudadanos LUIS FERNANDO COLMENAREZ Y AIDERMÍN JOSÉ RIVAS fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 22 de Barrio Unión en el momento en que fueron avistados por estos tratando de huir sin hacer todo lo necesario para apoderarse del vehículo propiedad del ciudadano Humberto José Uzcátegui Morales.

En fecha 22 de Agosto de 2003, se lleva a cabo en Fase de Control Audiencia Oral que declara con lugar la Flagrancia, Acuerda continuar la causa por el Procedimiento Abreviado y Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para ambos imputados.

Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.


Ahora bien, el hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por los Acusados y su Defensor luego de Admitir los primeros los hechos y la Calificación Jurídica manifestada por el Ministerio Público sin necesidad de recibir este Juzgador las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y documentales como consecuencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos que motiva la atención de este Juzgador.
Es menester precisar que se trata de un delito en el cual no hubo violencia y el Iter Criminis fue imperfecto por lo que entra en grado de tentativa, por cuanto los acusados no realizaron todo lo necesario para la consumación del acto y por otra parte que la Flagrancia proporciona la constatación de la existencia del hecho punible, la figura concreta de los acusados y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la Presunción de Inocencia como Estado Jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, al cual, pueden optar en esta etapa de la causa en virtud del Procedimiento Abreviado a la Admisión de los Hechos, como bien fue solicitado por los Acusados esta Medida Alternativa como una forma anticipada de terminación del Proceso Penal en Fase de Juicio que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el artículo 376 de la norma adjetiva penal de 1/2 a 1/3 de la misma, aplicando la rebaja de 1/2 por no haber sufrido daños la víctima.

Sección Cuarta
De la Penalidad


Los acusados AIDERMIN JOSE RIVAS Y LUIS FERNANDO COLMENAREZ fueron encontrados culpables por la comisión del delito de Tentativa de Robo Vehículo Automotor que establece una pena de presidio de seis (6) a (7) siete años de conformidad con el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor por haber tratado de apoderarse de un vehículo Malibú perteneciente al ciudadano Humberto José Uzcategui Morales, situación que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su Acto Conclusivo de Investigación en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, subsanando en el acto la calificación por el delito de Tentativa de Robo Vehículo Automotor, conducta esta tipificada en el supuesto de hecho del artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, hechos y calificación jurídica aceptada por los acusados de marras quienes solicitaron la imposición inmediata de la pena.

El hecho punible de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor se encuentra previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial, estableciendo una pena de (6) a (7) años de presidio, observando la aplicación de la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 1° del Código Penal para imponer la pena en su límite mínimo, es decir, seis años de presidio.

En relación al Procedimiento por Admisión de los Hechos al cual han optado los acusados, este se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que permite imponer la pena pero con la rebaja desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena normalmente aplicable, estableciendo este Juzgador la rebaja de un (1/2) en virtud del poco daño social causado, al haberse recuperado el vehículo y no haber sufrido daños la víctima, al no haber existido en el intercriminis violencia contra ésta, razón por la cual se impone la pena de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, aunado a la pena antes mencionada, debe imponerse las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que a saber son:
a- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
b- La inhabilitación política mientras dure la pena.
c- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Que se entienden como:

La interdicción civil, la cual priva al penado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de su administración, además de la patria potestad.

La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y;

La vigilancia de la autoridad pública, se impone a los fines de que sea vigilado el acusado para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste. ASI FINALMENTE SE DECLARA.


CAPITULO II
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Encuentra CULPABLE a los ciudadanos AIDERMIN RIVAS Y LUIS FERNANDO COLMENAREZ, ampliamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal de juicio los CONDENA a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor , más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 eiusdem, a saber:

1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, terminada ésta.

SEGUNDO: Se Mantiene en fase de juicio la Medida de Privación Judicial.
TERCERO: Se ordena remitir al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en Barquisimeto a los catorce días del mes de Abril de dos mil cinco (14/04/2005), siendo las 02:00 p.m. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 2

ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA

ABG.TABANIS BASTIDAS

ASUNTO: KP01-P-2003-1150.