REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto
Años 194º Y 145°
ASUNTO: KP01-P-2003-1565
Barquisimeto 29 de Abril de 2005
JUEZ: ORINOCO FAJARDO LEÓN.
SECRETARIA: ABG .TABANIS BASTIDAS.
ACUSADO: JOSE LUIS CASTILLO SANTELIZ
DEFENSA: ABGS. LEOPOLDO SILVA Y JAIME JIMÉNEZ (Defensa Privada)
FISCAL DÉCIMO: ABG. JOSÉ MORA
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMAS. (Artículo 278 del Código Penal).
Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dictó dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 20 de Abril de 2005 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.
CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.
Sección Primera
De la identificación de los Imputados
JOSE LUIS CASTILLO SANTELIZ cedulado con el N° V-7.394.866, nacido el 19 de Mayo de 1964, de 40 años de edad, hijo de Luis José Castillo y Emma Leticia Santeliz, de ocupación u oficio: propietario de un taller de latonería y pintura JLC, grado de instrucción bachiller domiciliado en la calle 48 con callejón Falcón, casa 3-32 Barrio Bella Vista, Barquisimeto Edo Lara.
Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal
En fecha 20 de Abril de 2005, en la Audiencia Oral y Pública de Juicio se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien presentó formal escrito de Acusación y la subsanó en contra del imputado de autos por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado respectivamente en el artículo 278 del Código Penal.
Este Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, admitió totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, lo cual, cursa a los folios -68 al 73- del asunto.
En este sentido se le cedió la palabra al acusado JOSE LUIS CASTILLO SANTELIZ, plenamente identificado, quien previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.
El Abogado defensor solicitó la aplicación inmediata de la pena respectiva de su representado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez oídas las partes y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 16 de Noviembre de 2003 el ciudadano JOSE LUIS CASTILLO SANTELIZ, fue detenido por el sub-inspector Marcos Mendoza y agente Torres Manuel adscritos a la Brigada de Patrulla componentes de la unidad PL-815 de las Fuerzas Armadas Policiales el Estado Lara, cuando por la altura de la calle 48 con Av. San Vicente visualizaron un vehículo CHEVROLET malibú el cual era tripulado por dos ciudadanos, que al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa por lo que les fue efectuada la revisión corporal correspondiente incautándole un arma de fuego al hoy acusado sin presentar el respectivo porte.
En fecha 17 de Noviembre de 2003 se realiza la Audiencia de Calificación de Flagrancia ante el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios -13 al 14- del asunto, quien declaró con lugar la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 en concordancia con el artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° eiusdem.
Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.
Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado y su Defensora luego de admitir, el primero, los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público sin necesidad de recibir este Juzgado las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y documentales como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.
Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual, puede optar en este etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en Fase de Juicio que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado.
Sección Cuarta
De la Penalidad
El hecho imputado al Acusado JOSE LUIS CASTILLO SANTELIZ, es haberse hallado en posesión de un arma de fuego sin su respectivo porte, situación que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO hecho y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.
En relación al procedimiento por admisión de los hechos al cual ha optado el acusado, este se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que permite imponer la pena pero con la rebaja desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) normalmente aplicable, por ello, y en relación con el hecho punible de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, estableciendo una pena de tres (3) años a cinco (5) años de prisión, debiendo aplicarse en principio la pena en su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resulta cuatro (4) años de presidio debiendo compensarse las atenuantes y agravantes genéricas, observando este Tribunal la aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal para imponer la pena en su límite mínimo, es decir tres (03) años de prisión. Ahora bien, en relación al procedimiento por admisión de los hechos al cual ha optado el acusado, y en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se le rebajara desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2) de la pena normalmente aplicable por lo que se establece la rebaja de la mitad (1/2) de la pena, que restados a la pena principal resulta UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que es en definitiva la pena a cumplir por este delito, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
A pesar de ser la presente una sentencia definitiva, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de presentación ante el tribunal y prohibición de salida del país FINALMENTE SE DECLARA.-
CAPÍTULO II
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano: JOSÉ LUIS CASTILLO SANTELIZ, ampliamente identificado en autos, de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y se CONDENA a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de la Ley previstas en el artículo 16 eiusdem, a saber:
1. La inhabilitación política mientras dure la pena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
SEGUNDO: Se mantiene en fase de juicio al acusado de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 y 4 presentación ante el tribunal y prohibición de salida del país hasta tanto el tribunal de ejecución realice el respectivo cómputo en cuenta a la privación de libertad preventiva en esta causa y la pena impuesta.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, en Barquisimeto a los veintinueve días del mes de Abril de dos mil cinco (29/04/2005), siendo la 11:30 am. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 2
ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. Tabanis Bastidas
ASUNTO: KP01-P-2003-1565
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