REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto
Años 194º Y 145°
ASUNTO: KP01-P-2005-441
Barquisimeto 29 de Abril de 2005
JUEZ: ORINOCO FAJARDO LEÓN.
SECRETARIA: ABG .TABANIS BASTIDAS.
ACUSADO: JONATHAN DAVID QUERO SILVA
DEFENSA: ABG. Frank Román (Defensa Privada)
FISCAL SEPTIMO: ABG. Lorena García
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. (Artículos 460 en concordancia con el artículo 80, 472 y 278 del Código Penal).
Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dictó dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 18 de Abril de 2005 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.
CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.
Sección Primera
De la identificación de los Imputados
JONATHAN DAVID QUERO SILVA cedulado con el N° V-18.262.767, nacido en fecha 16 de Septiembre de 1984, de 20 años de edad, hijo de Juan Quero y Enma Silva, de ocupación u oficio: indefinido, grado de instrucción 1° año de bachillerato, domiciliado en la calle 48 con tercera avenida, sector Bella Vista al lado de una iglesia Evangélica, casa S/N. Barquisimeto Edo Lara.
Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal
En fecha 18 de Abril de 2005, en la Audiencia Oral y Pública de Juicio se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien presentó formal escrito de Acusación y subsanó errores de trascripción, en contra del imputado de autos por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80, 472 y 278 respectivamente del Código Penal.
Este Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal, admitió totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, lo cual, cursa a los folios -40 al 45- del asunto.
En este sentido se le cedió la palabra al acusado JONATHAN DAVID QUERO SILVA, plenamente identificado, quien previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia, quién manifestó su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.
El Abogado defensor solicitó la aplicación inmediata de la pena respectiva de su representado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez oídas las partes y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 02 de Febrero de 2005 el ciudadano JONATHAN DAVID QUERO SLVA, fue detenido por el INSP. Jefe (PEL) Ikai Ledezma y el Cabo Segundo (PEL) José Oropeza y Cond. Agente (PEL) Rafael Camacaro componentes de la Unidad PL-448, adscritos a la comisaría N° 2 de las Fuerzas Armadas policiales de esta ciudad, cuando por la altura de la carrera 17 entre calles 56 y 57 visualizaron a un ciudadano, quien haciendo señas señalo a unas personas que iban corriendo por la calle 57 por lo que se procedió a perseguirlos dándole alcance a uno de ellos, al notar la presencia de la comisión policial tomó actitud sospechosa por lo que se efectúo una revisión la cual arrojó que se encontrara un arma de fuego sin el respectivo permiso de porte de arma de fuego emitido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional del ministerio de la defensa (DARFA). Posteriormente esta arma de fuego al ser verificada por el sistema COSYDELA, resultó solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación del Estado Barinas por el delito de hurto genérico según expediente N° f- 815.721 de fecha 05-04-02.
En fecha 05 de Febrero de 2005 se realiza la Audiencia de Calificación de Flagrancia ante el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios -18 al 20- del asunto, quien declaró con lugar la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 en concordancia con el artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 eiusdem.
Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.
Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo dipuesto por el Acusado y su Defensora luego de admitir, el primero, los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público sin necesidad de recibir este Juzgado las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y documentales como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.
Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual, puede optar en este etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en Fase de Juicio que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado.
Sección Cuarta
De la Penalidad
El Ciudadano JONATHAN DAVID QUERO SILVA, fue acusado por el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sancionados con penas de 8 a 16 años de presidio, de 3 a 5 años de prisión y 3 meses a 1 año de prisión, respectivamente, previsto en los artículos, 460 en concordancia con el artículo 80, 278 y 472 del código penal.
Siendo así, según el artículo 37 del Código Penal se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio que resulta de la suma de ambos números y tomando la mitad, que se aplica en el presente caso de la siguiente manera:
El Robo Agravado acarrea una penalidad de (8+16=24/2= 12años de presidio). En vista de las circunstancias atenuantes y agravantes este tribunal estima pertinente aplicar el limite inferior de la pena establecida es decir ocho (8) años, en atención a la tentativa se rebaja un medio (1/2) quedando la pena en cuatro (4) años de presidio, y con respecto a la admisión de los hechos realizada, se estima pertinente hacer la rebaja de un medio (1/2) por cuanto el delito se configuró de manera inacabada o imperfecta, y en virtud del poco daño causado se considera en dos (2) años de presidio, lo aplicable.
En el porte ilícito de arma de fuego y el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, se estima la pena mínima de tres (3) años y tres (3) meses respectivamente, de tal manera que observando el articulo 376 de la ley adjetiva e igualmente el articulo 87 del Código Penal, este juzgador establece la pena aplicable en 6 meses, 24 días y 16 horas de prisión.
En vista de lo anteriormente expuesto, este operador de justicia impone, en conclusión: la pena de dos (2) años, seis (6) meses, veinticuatro (24) días y dieciséis (16) horas de prisión más las accesorias de ley del artículo 13 del Código Penal, al referido ciudadano. ASI SE DECLARA._
CAPÍTULO II
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano: JONATHAN DAVID QUERO SILVA, ampliamente identificado en autos, de la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos460 en concordancia con el artículo 80, 472 y 278 del Código Penal , y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y (16) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de la Ley previstas en el artículo 13 eiusdem, a saber:
1. La interdicción Civil durante el tiempo de la pena
2. La inhabilitación política mientras dure la pena.
3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
SEGUNDO: Se mantiene en fase de juicio al acusado en Privación Judicial de la Libertad.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, en Barquisimeto a los veintinueve días del mes de Abril de dos mil cinco (29/04/2005), siendo la 3:30 pm. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 2
ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. Tabanis Bastidas
ASUNTO: KP01-P-2005-441
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto
Años 194º Y 145°
ASUNTO: KP01-P-2005-441
Barquisimeto 29 de Abril de 2005
JUEZ: ORINOCO FAJARDO LEÓN.
SECRETARIA: ABG .TABANIS BASTIDAS.
ACUSADO: JONATHAN DAVID QUERO SILVA
DEFENSA: ABG. Frank Román (Defensa Privada)
FISCAL SEPTIMO: ABG. Lorena García
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. (Artículos 460 en concordancia con el artículo 80, 472 y 278 del Código Penal).
Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dictó dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 18 de Abril de 2005 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.
CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.
Sección Primera
De la identificación de los Imputados
JONATHAN DAVID QUERO SILVA cedulado con el N° V-18.262.767, nacido en fecha 16 de Septiembre de 1984, de 20 años de edad, hijo de Juan Quero y Enma Silva, de ocupación u oficio: indefinido, grado de instrucción 1° año de bachillerato, domiciliado en la calle 48 con tercera avenida, sector Bella Vista al lado de una iglesia Evangélica, casa S/N. Barquisimeto Edo Lara.
Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal
En fecha 18 de Abril de 2005, en la Audiencia Oral y Pública de Juicio se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien presentó formal escrito de Acusación y subsanó errores de trascripción, en contra del imputado de autos por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80, 472 y 278 respectivamente del Código Penal.
Este Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal, admitió totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, lo cual, cursa a los folios -40 al 45- del asunto.
En este sentido se le cedió la palabra al acusado JONATHAN DAVID QUERO SILVA, plenamente identificado, quien previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia, quién manifestó su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.
El Abogado defensor solicitó la aplicación inmediata de la pena respectiva de su representado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez oídas las partes y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 02 de Febrero de 2005 el ciudadano JONATHAN DAVID QUERO SLVA, fue detenido por el INSP. Jefe (PEL) Ikai Ledezma y el Cabo Segundo (PEL) José Oropeza y Cond. Agente (PEL) Rafael Camacaro componentes de la Unidad PL-448, adscritos a la comisaría N° 2 de las Fuerzas Armadas policiales de esta ciudad, cuando por la altura de la carrera 17 entre calles 56 y 57 visualizaron a un ciudadano, quien haciendo señas señalo a unas personas que iban corriendo por la calle 57 por lo que se procedió a perseguirlos dándole alcance a uno de ellos, al notar la presencia de la comisión policial tomó actitud sospechosa por lo que se efectúo una revisión la cual arrojó que se encontrara un arma de fuego sin el respectivo permiso de porte de arma de fuego emitido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional del ministerio de la defensa (DARFA). Posteriormente esta arma de fuego al ser verificada por el sistema COSYDELA, resultó solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación del Estado Barinas por el delito de hurto genérico según expediente N° f- 815.721 de fecha 05-04-02.
En fecha 05 de Febrero de 2005 se realiza la Audiencia de Calificación de Flagrancia ante el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios -18 al 20- del asunto, quien declaró con lugar la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 en concordancia con el artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 eiusdem.
Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.
Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo dipuesto por el Acusado y su Defensora luego de admitir, el primero, los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público sin necesidad de recibir este Juzgado las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y documentales como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.
Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual, puede optar en este etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en Fase de Juicio que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado.
Sección Cuarta
De la Penalidad
El Ciudadano JONATHAN DAVID QUERO SILVA, fue acusado por el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sancionados con penas de 8 a 16 años de presidio, de 3 a 5 años de prisión y 3 meses a 1 año de prisión, respectivamente, previsto en los artículos, 460 en concordancia con el artículo 80, 278 y 472 del código penal.
Siendo así, según el artículo 37 del Código Penal se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio que resulta de la suma de ambos números y tomando la mitad, que se aplica en el presente caso de la siguiente manera:
El Robo Agravado acarrea una penalidad de (8+16=24/2= 12años de presidio). En vista de las circunstancias atenuantes y agravantes este tribunal estima pertinente aplicar el limite inferior de la pena establecida es decir ocho (8) años, en atención a la tentativa se rebaja un medio (1/2) quedando la pena en cuatro (4) años de presidio, y con respecto a la admisión de los hechos realizada, se estima pertinente hacer la rebaja de un medio (1/2) por cuanto el delito se configuró de manera inacabada o imperfecta, y en virtud del poco daño causado se considera en dos (2) años de presidio, lo aplicable.
En el porte ilícito de arma de fuego y el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, se estima la pena mínima de tres (3) años y tres (3) meses respectivamente, de tal manera que observando el articulo 376 de la ley adjetiva e igualmente el articulo 87 del Código Penal, este juzgador establece la pena aplicable en 6 meses, 24 días y 16 horas de prisión.
En vista de lo anteriormente expuesto, este operador de justicia impone, en conclusión: la pena de dos (2) años, seis (6) meses, veinticuatro (24) días y dieciséis (16) horas de prisión más las accesorias de ley del artículo 13 del Código Penal, al referido ciudadano. ASI SE DECLARA._
CAPÍTULO II
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano: JONATHAN DAVID QUERO SILVA, ampliamente identificado en autos, de la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos460 en concordancia con el artículo 80, 472 y 278 del Código Penal , y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y (16) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de la Ley previstas en el artículo 13 eiusdem, a saber:
1. La interdicción Civil durante el tiempo de la pena
2. La inhabilitación política mientras dure la pena.
3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
SEGUNDO: Se mantiene en fase de juicio al acusado en Privación Judicial de la Libertad.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, en Barquisimeto a los veintinueve días del mes de Abril de dos mil cinco (29/04/2005), siendo la 3:30 pm. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 2
ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. Tabanis Bastidas
ASUNTO: KP01-P-2005-441
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