REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto
Años 194º Y 145°


ASUNTO No. KPO1-P-2003-1459

Barquisimeto, 29 de Abril de 2005.

Juez:
ORINOCO FAJARDO LEON.
Secretario:
Abog. TABANIS BASTIDAS.

Acusado: FELIX ORLANDO VARGAS

Defensora:
Abog. Enma Suárez
(Defensora Pública)
Fiscal Décimo:Abg. José Mora.

Delitos:
HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
(Art. 455 Ordinal 5 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.).Artículo 453 Ordinal 5 de la Reforma del Código Penal



Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha doce (12) de Abril de 2005 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.

Sección Primera
De la identificación del Imputado.

FELIX ORLANDO VARGAS, de Cédula de Identidad N° 3.238.937 de 55 años de edad, Estado Civil: soltero, de ocupación u oficio: comerciante, grado de instrucción: 4° año de bachillerato, hijo de Julián Aguaje y Teresa Vargas, domiciliado en la urbanización la Carucieña, avenida 2 calle 15 casa N° 33, Teléfono: 02514418318 (teléfono vecina)

Sección Segunda
De los hechos
y circunstancias acreditados por el Tribunal.

En fecha 12 de Abril del año 2004 en la Audiencia Oral y Pública de Juicio Oral se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación en contra del imputado de autos por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
El tribunal de juicio admite totalmente acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad.
En este sentido se le cedió la palabra al acusado FELIX ORLANDO VARGAS plenamente identificado, quien previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.
El Abogado defensor solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 supra señalado, solicitando la rebaja de la pena.
Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 15 de Octubre de 2003 el ciudadano FELIX ORLANDO VARGAS fue detenido en frente del Edificio del Consejo Legislativo del Estado Lara cuando forcejeaba con otra persona identificada como Franklin Camacaro Martinez. Encontrándose en el suelo un reproductor para vehículos manifestado este último que el otro ciudadano antes mencionado se había metido en su vehículo malibú, placas KBI-327, el cual había dejado en el estacionamiento adyacente al Ente Legislativo. Por tal razón los funcionarios policiales procedieron a la realización del respectivo registro personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como resultado que la persona señalada de haber sustraído el objeto antes mencionado, al ser revisado se le encontró en su poder una llave tipo ganzúa, en el bolsillo.
Como consecuencia de la privación efectuada en flagrante comisión de delito, en fecha 15 de Octubre de 2003 se realiza la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia ante el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios -17 al 22- del asunto, quien declaró con lugar la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y decreto medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 eiusdem.


Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.

Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo dispuesto por el Acusado y su Defensor luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público sin necesidad de recibir este Juzgador las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y de experticias como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.
Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en Fase de Juicio que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado.
Sección Cuarta
De la Penalidad

El hecho imputado al Acusado FELIX ORLANDO VARGAS es de hurtar un reproductor de un vehículo malibú, placas KBI-327, subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el delito imperfecto de Hurto Calificado, hechos y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.
El hecho punible es de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 N° 5 del Código Penal , estableciendo una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión debiendo aplicarse en principio la pena en su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resulta seis (6) años, debiendo compensarse las atenuantes y agravantes genéricas, observando este Tribunal la aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 en sus ordinal 4° para imponer la pena en cinco (5) años, de prisión.
Debido a que el hecho punible cometido es un delito inacabado en grado de frustración a la pena aplicable cinco (5) años de prisión se le debe otorgar una rebaja de 1/3 que constituye un (1) año y ocho (8) meses de prisión, dando como resultado la pena aplicable de tres (3) años y cuatro (4) meses.
En relación al procedimiento por admisión de los hechos al cual ha optado el acusado, este se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que permite imponer la pena pero con la rebaja desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2) de la pena normalmente aplicable, estableciendo este Juzgador la rebaja de un (1/2) en virtud del poco daño social causado, lo que da como resultado un (1) año y ocho (8) meses. Por lo que se impone la pena de 1 AÑO Y OCHO MESES DE PRISION más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y mientras dure la causa en fase de juicio se mantendrá la medida cautelar privativa de la libertad.

ASI FINALMENTE SE DECLARA.-


CAPITULO II
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano: FELIX ORLANDO VARGAS ampliamente identificado en autos, de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 5° del Código Penal y se CONDENA a cumplir la pena de 1 AÑO Y OCHO MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, a saber:

1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte (1/5) del tiempo de la condena, terminada ésta.

SEGUNDO: Se mantiene en fase de juicio la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado hasta tanto el tribunal de ejecución realice el respectivo cómputo en cuenta a la privación de libertad preventiva en esta causa y la pena impuesta.


Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, en Barquisimeto a los veintinueve días del mes de Abril de dos mil cinco (29/04/2005), siendo las 09:30 a.m. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 2

ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA


ABG. Tabanis Bastidas



ASUNTO: KP01-P-2003-001459