REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto
Años 194º Y 145°
Asunto Nº: KP01-P- 2001-1678
Barquisimeto, Lunes 4 de Abril de 2.005
TRIBUNAL:
JUEZ: Abg. Orinoco Fajardo León.
ESCABINOS: Titular I: Milagros Rojas de Valenzuela C.I 5.256.730.
Titular 2: Zuleida Escorcha C.I: 5.259.228
Suplente: Juan Castillo Arrieche. C.I 7.438.023
SECRETARIA: Abg. Juliser Rodriguez
ALGUACIL: Franklin Romero
PARTES:
FISCAL 6°: Abg. Ana Carolina Ramírez
DEFENSA: Abg. Pedro Simón Peñalver y Gustavo Peñalver (Defensa Privada)
ACUSADA: FRINE DE LA PAZ MENDOZA, C.I 7.361.602, edad 44 años, Soltera, Ocupación: Costurera, grado de instrucción: 1er año de Bachillerato cursado en Liceo Lisandro Alvarado, hija de Dimas Romero (f), Petra de Romero(V) Domiciliada en la Calle 10 con carrera10, San José, N° 9-40, color Azul de rejas blancas, esta ubicada en una esquina.
DELITO: Homicidio Calificado, Artículo 408 Ordinal 1 CP
Este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la Republica, por autoridad de la ley, pasa a publicar in extenso la Sentencia Absolutoria dentro del lapso de ley en el Procedimiento Ordinario en el cual se encontró INOCENTE a la ciudadana FRINE DE LA PAZ MENDOZA, por los hechos ocurridos en fecha 18-01-00, en consecuencia, SE ABSUELVE de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art. 408 ord. 1.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Sección Primera
De la Identificación del acusado.
FRINE DE LA PAZ MENDOZA, portadora de la cédula de identidad 7.361.602, de 44 años de edad, Soltera, hija de Dimas Romero y Petra de Romero, de profesión Costurera, Domiciliada en la Calle 10 con carrera 10, San José ,N° 9-40, de color Azul de rejas blancas, ubicada en una esquina.
Sección Segunda.
Del hecho debatido.
El hecho a debatir fue el homicidio perpetrado en la persona de quien en vida respondiera al nombre de José Rafael Ramírez Valles cuya presunta homicida sería la ciudadana Frine de la Paz Mendoza quien le acompañaba en el vehículo en el cual se desplazaba al momento de acontecer los hechos, en fecha 18-01-2000.
El Fiscal del Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1.
Sección Tercera.
Hechos acreditados por el Tribunal en audiencia.
El día 09 de Febrero de 2005, se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal integrado por el Juez profesional Orinoco Fajardo León, los escabinos titular I Milagros Rojas de Valenzuela , titular II Zuleida Escorcha, Suplente Juan Arrieche y la secretaria de sala Tabanis Bastidas, se declaró abierto el debate Oral y Público de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 344 del Orgánico Procesal Penal, imponiendo a las partes sobre la importancia y significado de la audiencia, en virtud de lo cual se otorgó derecho de palabra al Fiscal y Defensa para que expusieran, el primero, su acto conclusivo de investigación de acusación y el segundo, su defensa en descargo a las imputaciones formuladas.
El Fiscal del Ministerio Público expuso su Acto Conclusivo de Acusación y medios de prueba que pretende hacer valer en el debate en contra de la ciudadana Frine de la Paz Mendoza por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° solicitando al Tribunal la posibilidad de modificar la acusación si fuere necesario; La defensa por su parte, rechazó total y absolutamente las afirmaciones de la representación fiscal razón por la cual ratificó la excepción propuesta en su oportunidad, prevista en el ordinal 2 del artículo 28 de la Norma Adjetiva Penal y promovió pruebas.
El Tribunal Mixto observó que la defensa plantea la admisión de lo que considera es un medio de prueba para esclarecer el caso, lo cual origina un incidente que debe ser tramitado según lo previsto en el articulo 346 y en este estado deja constancia de que este Tribunal delibera sobre el incidente en forma secreta y en cuanto a lo solicitado por la defensa y sobre la incorporación de la experticia química sobre la cual no se oponen las partes a que este tribunal admita, las admite en aras de la búsqueda de la verdad por considerarla licitas necesarias y pertinentes. Acto seguido, se le impone a la imputada del Precepto constitucional previsto en el Artículo 49 N°.5 de la Carta Magna Venezolana, y ésta libre de apremio y coacción expone: Que se acoge al precepto constitucional, por lo que no desea declarar, sin perjuicio de hacerlo durante las audiencias siguientes.
A continuación, se procedió a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se recibe la declaración del Experto, Médico Cirujano adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto quien declara sobre Autopsia realizada en fecha 19/01/2000, que riela al folio 210 de la segunda pieza JUAN CONSTANTINO RODRIGUEZ BARRIOS, quien bajo juramento e impuesta las generales de Ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“(…) Se trata de una persona de 46 años, con tatuaje externo hecho en la piel, recibe herida en la piel con orificio de entrada en el músculo abdominal derecho, al abrir las cavidades la herida tiene trayecto de arriba hacia abajo de derecha hacia Izquierda músculos hemorrágicos, se encuentra fragmento del proyectil en el músculo derecho, recibe herida de arma de fuego en la región abdominal derecha, muere por hemorragia interna.(…) ”
A las preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“… Orificio de 10 CM de ancho, con conchitas de sangre en el resto del cuerpo, la dirección del proyectil se fue de arriba hacia abajo, creo que en el protocolo dice buen estado corporal por lo que deduzco que no era gordo, es un obeso mediano, mas de 35 CM.”
A las preguntas que le fueron formuladas por la Defensa, respondió:
“…en el espacio región costo pliega derecha, ligeramente de atrás hacia delante, la dirección fue hacia abajo, el proyectil tuvo una dirección descendente, por supuesto, a menos que en el trayecto el disparo haya tocado algún objeto, hay fragmentos proyectilicos toco algún fragmento duro, la bala toco los huesos de la cadera, probablemente, no se hizo en forma rectilínea, el disparo se hizo desde un plano superior a donde estaba la victima, pesa como 85 kilos, entre 50 y 60 cm, lo demuestra por fragmento del proyectil en el cuerpo, si el proyectil sale tiene entrada y salida, debe tener un orificio redondo como de 8 cm deprimido en la piel escoriada, por supuesto que si, un disparo hecho a 5 cm deja una quemadura por la bala se llama a corta distancia, y uno hecho a mas de 35 cm no deja quemadura, en el caso que nos ocupa estamos hablando a mas de 35 cm yo lo clasifico a distancia, no el orificio es igual por que la bala no crece por la distancia salvo que la bala choque y la deforme, ahí varía el orificio.”
En este estado el tribunal mixto vista la incomparecencia de testigos y expertos acuerda suspender el acto de conformidad con el Artículo 336 del COPP y continuarlo el día martes 15 de abril de 2005.
El día 15 de Abril de 2005 este Tribunal continúa con la recepción de las pruebas previo resumen de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 353 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Acto seguido, se impone a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 N°. 5 de la Carta Magna Venezolana, y ésta libre de apremio y coacción expone:
“El día lunes el me buscó a mi casa, íbamos a buscar a mi ahijado salimos e hicimos dos paradas en san jacinto el se bajo compro los panes y una botella de ron, luego seguimos llegamos salio mi ahijado entramos se despertó el hermano del dueño de la casa comenzamos a conversar prepararon comida y ligaron la botella de ron con jugo de caña, terminamos de comer y ellos comenzaron a beber, y a compartir al llegar la tarde se acabo el licor salimos en el carro, en ese mismo caserío juegan bolas, compraron otra botella, nos quedamos echando broma, al pasar la tarde volvimos a la casa, metimos el carro, ellos siguieron tomando, después el llega y le dice no ya yo no quiero mas, mi ahijado le dice cuando me vayas a llevar me dejas en las tunas, seguimos conversando cosas personales le dije que nos fuéramos que tenia que tomarme una medicina el no quería irse todavía hasta que quiso irse, vamos hacia donde franklin nos despedimos, sacamos el carro y nos vinimos, dejamos en las tunas a mi sobrino, y nos vinimos conversábamos y cuando vamos en un trayecto que vamos a salir a la carretera que va hacia Barquisimeto se mete en una redoma y se regresa le dije que para donde iba y me dijo vamos a dejar este loco donde la mujer y nos tomamos unas cervezas, cuando vamos en la vía yo veo que están dos hombres y una mujer, el trabajaba como libre y siempre hacíamos carreras asi estuviéramos paseando el dijo ya tenemos para la cerveza con esa carrera, el se para y le dice a la mujer buenas noches a.C. donde les hago la carrera y la mujer se aparto, lo someten por la ventana con un Arma, la manilla de la puerta se atoro, y el hombre que iba con nosotros le dice suéltalo coño e madre, yo escuche el disparo tenia los ojos cerrados, el llega se baja por un lado nos regresamos y lo llevamos al hospital nos recibe un medico y apenas lo vio nos llamo un Funcionario nos pregunta por el nombre y que sucedió, volvimos a donde lo tenían, cuando llegamos nos dicen al señor ya se lo llevaron para la morgue, y de hay yani se vino conmigo en el carro del gordo, cuando van pasando por pata e palo, nosotros íbamos adelante, y en ese momento le prendió un bombillita y cruzo a la familia del gordo a decirles a todos, yo siempre permanecí en la Delegación serian como la una y media dos de la mañana y me fui a mi casa, es todo”.
A las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“… la vivienda a la que fueron era una de barro con cerca de madera y alambre, que el techo era de sing., que allí estaban Franklin y Yani, que prepararon enlatados, sardinas tomates cebollas, hicieron arepas y unos panes qu7e llevo el gordo, que Yani y Frank prepararon la comida, que al caserío fueron los cuatro, que en la plaza estaban ellos mismos, que eran horas de la tarde, que buscaron al ahijado al medio día del día Lunes, que se regresaron en la noche de ese mismo día Lunes, que el gordo iba manejando ella iba a su lado y yani atrás durmiendo, que cuando ve a la mujer el se para y le dice que a donde le hacia la carrera, que la mujer se aparto y salio un hombre dándole a la manilla armado y le decía échate para allá que el otro hombre venia a.C. ella y se tapo la cara y luego oyó el disparo, que vio al que se acerco tenia un Arma, que la trasladaron a la antigua PTJ, y ella manifestó lo que había pasado en nonobana, que no fue luego a denunciar lo que había pasado, que ella nunca se imagino que iba a pasar todo esto, que no sabría decir donde fue el sitio en que ocurrió todo, pero que fue como a las 9 de la noche, que era un lugar muy oscuro en una carretera de tierra, que el occiso siempre se paraba a hacer carreras, asi estuviera paseando, que no sabe por que no dejaron al gordo de una vez, que su ahijado tenia como 16 años para ese entonces, que ellos fueron como dos veces a buscar a flor, que ella sabe mas o menos donde queda la casa de flor, es todo.
A las preguntas formuladas por la Defensa, respondió:
Que cuando llego a Hospital un Funcionario les pregunto que había ocurrido, que ella dijo que habían sido victima de un atraco, que ella dijo que venían de nonabana, que ella les contó lo ocurrido, que ella declaro ante la Policía Técnica Judicial al otro día, que ella se impacto porque nunca pensó que la iban a involucrar, que el Funcionario le informo que ya había una declaración, que también fue a la oficina de la Fiscal del Ministerio Público, que la declaración fue la misma dada ante este Tribunal, que fueron al levantamiento planimetrito y hubo un problema entre los funcionarios y su abogado porque ella no decía lo que ellos querían, y decidieron dejarlo asi, que no se levanto ningún Acta, que los funcionarios le solicitaron que contara como fueron los hechos que ella lo dijo y se molestaron los mismos Policías, es todo.
Se recibió a solicitud del Tribunal la declaración del Experto del C.I.C.P.C, del Estado Lara, RIVAS MENDOZA JOSÉ ABRAHAN, quien previo juramento e impuestas las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó al Juzgado sobre la experticia 9700-127-B- 2103.de fecha 07 de Junio del año 2001, lo Siguiente:
“A solicitud de la Fiscalía 6ta del Ministerio Público nos trasladamos al sitio del Suceso ubicado en cordero via tamaca, a los fines de trayectoria Balística y resumen de hechos a los fines de recavar elementos importantes de esta investigación, asi como de oir versiones de testigos, asi como analizamos el protocolo de autopsia, las declaraciones previas existentes en el expediente, y el reconocimiento de cadáver, a los fines de establecer la relación, (solicita poder leer las declaraciones por hacer tanto tiempo de esto) la primera conclusión es la posición de la victima cuando recibe el impacto se encontraba sentado dentro del vehiculo en el puesto del chofer, y estaba con la cara en sentido este, este vehiculo estaba con la parte frontal hacia el sector de tamaca, cuando se oye una versión de la ciudadana de la paz Mendoza, hay una contradicción con la que dio en PTJ, en el sentido de que la victima se encontraba manejando, la posición que yo establezco es una que se establece como ubicado de espalda al tirador, el occiso tiene la herida en una parte que no estaba expuesta al tirador y con ese peso y tamaño que tenia el occiso es difícil que girara el tronco dentro del vehiculo, en cuanto al tirador esta en el puesto del copiloto, este empuñando con mano derecha y de forma desdendete, escuchada la versión de otra ciudadana, la misma no se ajusta a la versión dada en el sitio de los hechos y la anterior, si supuestamente el tirador esta fuera del vehiculo del lado del conductor, el occiso tendría el orificio de entrada a un lado derecho y no del lado izquierdo, tenemos un orificio de entrada que va del lado derecho al Izquierdo, el proyectil ingreso por el lado derecho no izquierdo como dicen las versiones, cuando ocurrieron los hechos la ciudadana frine Mendoza, era quien se encontraba al lado del hoy occiso, en cuanto al índice de proximidad, la distancia entre la Victima y Victimario, el disparo fue realizado a mas de 60 centímetros de la Victima es todo.
En este estado y por indisposición Física de la escabina Zuleida Escorche, se suspende el juicio y se acuerda fijar fecha para la continuación del presente Juicio para el día Miércoles 23 de Febrero de 2005.
El día 23 de febrero de 2005 este Tribunal continúa el juicio con la recepción de las pruebas previo resumen de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 353 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes verifican que se encuentran en copia fotostática las experticias hematológica y química de la experta Yanny González y no tienen problema en que su incorporación de las mismas constan a los folios 103 y 106 y siguientes experticia Química No. 9700-127-0158 de fecha 26 de enero de 2000 folio 103 y experticia de reconocimiento legal, hematológica y de reconocimiento físico para determinar el origen de solución de continuidad No. 9700-127-211 de fecha 28 de enero de 2000.
Se recibió a solicitud del Tribunal la declaración de la Experta Yanny González quien previo juramento e impuestas las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó con respecto a la experticia , lo Siguiente:
“La primera es una experticia química, me fue solicitada para determinar iones de nitrato en un vehículo automotor que estaba en la delegación Lara, se toman muestras de la superficie de la parte interna, sometidas a análisis químico da resultados negativos. La experticia hematológica me fue solicitada a unas muestras de un pantalón, de unas manchas de sustancia color pardo rojizo, se determina grupo sanguíneo, una tenía solución de continuidad producidas por el paso de proyectiles de arma de fuego”.
A las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“La experticia química dio negativa, es una prueba de orientación, esta prueba nos confiable sólo una orientación para determinar los componentes de la pólvora, lo que en realidad se utiliza es la prueba de ATD, que es mas específica, esta prueba puede dar falsos positivos y falsos negativos. cuando se produce el disparo salen dos conos de desflagración uno hacia delante y otro hacia atrás, si tengo obstáculo, como la persona que dispara y el otro la persona a quien se dispara, si hay viento se arrastran los residuos y puede que los mismos no se consigan, o que el vehículo pueda haber estado sometido a manipulación. En el interior del vehículo pudieron estar personas que arrastran los elementos, no se puede tomar como prueba de certeza. Con respecto a la experticia hematológica, la solución de continuidad es cuando existe algo que interfiere con la continuidad de una pieza, en esa experticia no se describen los tatuados. Ya no sabemos en que estado esta la pieza pero si se puede ver en que estado está. Es todo”.
A las preguntas formuladas por la Defensa, respondió:
En la prueba de iones de nitrato se utilizan unos químicos, cuando yo tomo la muestra en el interior del vehículo y la llevo al laboratorio donde la someto a un químico y observo o no una coloración que caracteriza la presencia de nitrato. La prueba es para determinar las presencia de iones de nitrato, cualquier elemento que contenga nitrato puede dar positivo, la de certeza es el ATD, esta no. Si los componentes de pólvora se determinan con la prueba de nitrato, pero eso va estar influenciado por varios elementos, una cantidad queda en la vestimenta de quien dispara y otra hacia quien se dispara. Si se efectúa un disparo a poca distancia en un sitio cerrado, hay que ver en que circunstancia se realizó el disparo, si las ventanas van abiertas puede perderse gran cantidad. Cuando se produce el disparo, si estamso sentados a poca distancia, habría que ver que tanta sangre hubo en el lugar, habría que hacer iones de nitrato tanto a la vestimenta de la víctima como a quien produjo la lesión. En el momento que sacan al cadáver manipulan el delito. Un disparo en un espacio semi cerrado porque las ventanas están abiertas, la tela fija mas los componentes. Pero para sacar a la persona que quedó muerta, hay que entrar al interior del vehículo y al montarse arrastran los componentes. Tamando en cuenta eso no se solicitó la prueba sobre la vestimenta de la víctima y del supuesto agresor. La experticia se puede hacer en el tiempo dependiendo de la conservación de los elementos. La experticia fue solicitada el 21 de enero de 2000 y el informe es de fecha 26 de enero de 2000, la experticia se hizo el día 26 enero, tenemos muchos casos y sólo hay dos personas . Vamos trabajando en la medida de las posibilidades humanas, Hay casos que escapan de las manos, hay mucho trabajo. Resultado negativo en la prueba de orientación significa que pudieron existir otros factores que dieron ese resultado. Si es posible que el disparo no se haya hecho dentro del vehículo. Existe otra posibilidad el vehículo podía ir en marcha, si ambas puertas estaban abiertas es un elemento a considerar para que ocurra pérdida del material. Las muestras se toman de varias partes del vehículo. Lo que yo explico son las circunstancias por las cuales puede ser que el nitrato no esté allí.
A las preguntas formuladas por el juez, respondió:
Cuando se hace de piezas de sustancia color pardo rojizo, yo macero, si se utiliza macerado en la prueba de iones de nitrato, si utilicé macerado en la prueba del vehiculo de iones de nitrato. Yo macero con agua destilada, tomo la muestra, yo dije no utilizaba macerado en el tiempo, pero en el vehículo la hago de inmediato, a diferencia del macerado que se hace en las prendas de vestir. El tiempo de macerado en las partes del vehículo era instantáneo, se realizó macerado en los asientos, techo y tablero del vehículo y los bordes internos de la puerta. Con respecto a las prendas de vestir se hizo reconocimiento físico para determinar la continuidad no se realizó la prueba de los iones de nitrato. Se supone que deberían quedar muestras a disparo de contacto o próximo contacto, no a mas de 60 centímetros. No se consiguió pólvora, no se puede afirmar con esta prueba que hubo disparo dentro. Con respecto al reconocimiento físico de continuidad se determinó el grupo sanguíneo y el reconocimiento físico para determinar que originó la solución de continuidad, se determinó que fue el paso de proyectiles. Las muestras venían del cadáver, otras venían en el interior del vehículo y de la vestimenta. Se determinó que el grupo sanguíneo era O. Seguidamente se pasa a la sala al asesor técnico Nelson Useche titular de la cédula de identidad No. 10.145.890, la defensa solicita le sean expuestos antes de su declaración las experticias de balística, el ciudadano las lee, es debidamente juramentado y expone: soy técnico superior en criminalística, trabajé 3 años en PTJ, en diversas especialidades, tengo 4 años ejerciendo como experto privado. En cuanto a la experticia balísita No. 1407 realizada por el experto José Diaz Mendoza, en esta experticia se habla del interior de un vehículo que coloca en sentido con la frente al este, tamando en consideración el reconocimientod el cadáver, el informe médico forense dice que tiene una herida de forma redonda, una herida redonda con exfoliaciones es porque sale el proyectil dela boca del cañon con un movimiento cuando sale, quedan residuios de pólvora no desflagranda al entrar provoca la herida, dice que es de arriba hacia abajo, el victimario debió estar en un plano por encima de la víctima. Faltaron otras experticias; el ATD, como prueba de certeza universal para saber si una persona disparó, esa experticia faltó, falta otra muy importante iones y nitrito, no de nitrato. Esta determina si hay nitrito y la distancia de la cual una persona dispara. cuando es un disparo de contacto da un mancó n color rosado, si el mas legos es menos fuerte el color con puntos si el mas alejada se va dispersando. La prueba de nitrato es de orientación porque da positivo con otros elementos, pero si yo disparo dentro de un vehículo en la posición que dice allí una persona dentro de un vehículo y disparo, hay desflagración de pólvora hacia delante y hacia atrás, la pólvora de la persona de adelante va cubrir la pólvora pero tiene que quedar en el asiento, en el tablero, si el vehículo está detenido queda la pólvora ahí. Para yo hacer una experticia de trayectoria balística se debe tomar en consideración la longitud del vehículo, la contextura del victimario. Seguidamente se pasa a la sala un asiento de vehículo. El médico forense no menciona que hay quemadura, tatuaje, orificio redondo, un disparo de próximo contacto es irregular, próximo contacto mas regular, y a distancia mas redondo y regular. El experto no tomó en consideración la distancia entre la víctima y el victimario ni la contextura de la víctima. Si voy a recibir un disparo sería de derecha a izquierda de arriba hacia abajo, pero la herida que consta en el protocolo es de atrás hacia delante y de arriba hacia abajo. Sesenta centímetros para disparar, tendría que haber diparado desde mas lejos. Desde afuera del vehículo un disparo puede coincidir con lo expuesto en la experticia de derecha a izquierda de arriba hacia abajo, un diparo de distancia, si fuera de contacto habría quemadura. Dederecha a izquiera de atrás hacia delante de arriba hacia abajo coincidiría con un disparo de fuera del vehículo. Que una persona haya diparado desde dentro del vehículo causando la herida que se expone en la experticia es prácticamente imposible. Para esa herida el conductor ha tenido que estar ligeramente inclinado hacia fuera del vehículo y haberse producido un disparo a distancia no de contacto. En los cursos que he realizado el 90% de las mujeres funcionarias disparan con las dos manos, porque cuando se dispara un arma de fuego se realiza una explosión y debe asegurarse bien el arma. Nos es posible que un copiloto realice un diparo con esas características, es una posición muy incómoda, para disparar un arma de fuego debe tomarse una posición correcta, puede darse el tiro el mismo. Si la víctima estaba en pisción cedente ligeramente inclinada, una persona a su lado no puede causar un disparo de atrás hacia delante, sería una herida con quemadura, de adelante hacia atrás. si el brazo derecho de la víctima está en posición cedente mirando al este y hay una persona sentada con un arma apuntando, brazo derecho tenía que estar levantado, si no, le hubiera dado en el brazo. El funcionario policial cuando va a hacer una trayectoria o planimetría, hay que tomar en consideración a todos los testigos, todas las pruebas y experticias, ATD, nitrato, nitrito. Se deben tomar en consideración todas las declaraciones y la persona que declaró tiene que firmar el acta. La prueba de ATD es una prueba de certeza que va determinar si una persona disparó o no: los componentes fulminantes, no se consiguen en otras cosas, esa prueba determina si una persona disparó o no. Si la fiscalía y la positiva querían determinar si la acusado disparó o no, han tenido que hacer la prueba de ATD. Con respecto a la experticia de iones de nitrito y de nitrato; la pólvora va hacia delante y hacia atrás, esa pólvora es nitrato, que se adhiere al asiento, piso, techo, tablero, la víctima y el acompañante. Luego hay contaminación, parte del nitrato se va a perder, pero no todo, queda un porcentaje, sea en el techo, la puerta o en tablero. Lo primero que se debe hacer en una prueba de nitrato es hacer un cuadrante para hacerla por cuadrantes. Si puede dar positivo para otros reactivos, pero ya se puede presumir que hubo un disparo. La prueba es de orientación porque puede dar falso positivo o falso negativo. La certeza de la prueba aumenta al tratarse de un espacio cerrado, no es certeza pero hay mayor posibilidad que de positivo. Un experto de balística plantea la hipótesis de la posición de la víctima pero esa hipótesis no cuadra con la trayectoria. Es todo.
Habiendo declarado con respecto a la experticia de ión de nitrato procede el mismo ahora a declarar sobre la experticia de planimetría levantamiento 803 sobre la cual expone:
“En esta planimetría se fija el sitio del suceso, no refleja el vehículo ni la posición de la víctima, si refleja la trayectoria inorgánica; de arriba hacia debajo de derecha a izquierda y de atrás hacia adelante. Es todo”.
A las preguntas formuladas por el Fiscal, respondió
La planimetría es la fijación externa, se omitió la planimetría externa se fijó la interna. El disparo se hizo de arriba hacia abajo, desde un plano superior, eso refleja la trayectoria inorgánica, Una persona que está en el mismo plano, puede hacer un trayectoria ligeramente de arriba hacia abajo. Es determinante cuando el experto describe una trayectoria como de arriba hacia abajo o como ligeramente de arriba hacia abajo. Es todo.
Seguidamente se recibió la declaración del Testigo GIANNY CALABRESE, quien previo juramento e impuestas las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, y advertido que puede incurrir en delito de no declarar conforme a la verdad de los hechos manifestó al Juzgado, lo Siguiente:
Nosotros nos fuimos un día domingo a la casa de Fran, ellos se regresaron, me fueron a buscar un lunes seguimos compartiendo, arrancamos como alas 10 de la noche, veníamos a Barquisimeto, me quedé dormido en el asiento de atrás, me desperté por el disparó, mi madrina me grita el gordo, vi que pasaron unas personas por detrás del carro iban tres personas corriendo, la puerta no abría ella lo halaba yo lo empujaba, me metí por la ventana y arrancamos al hospital. De ahí lo ayudamos a bajar en el Hospital, llegó la PTJ, me fui atrás de la furgoneta, declaré me quedé esa noche ahí.
A las preguntas formuladas por el Fiscal, respondió
Nosotros nos fuimos en el carro de Rafael (el gordo), el nos pasó buscando a la señora y a mi, estábamos en la casa de mi madrina, el nos buscaba y nos íbamos con el, compartíamos con él, eso fue el domingo, yo me quedé ellos se regresaron ese día domingo, el lunes me fueron a buscar como a eso del mediodia, esos dias comimos unas sardinas, unas arepas, la comida la preparamos Franklin y yo. El día lunes bajamos a una plaza, compartimos un rato ahí, nos regresamos. Yo me acosté desde que salí, yo les dije saliendo que me dejaran en casa de una muchacho con la que yo vívía; Flor María, pero no me dejaron porque me quedé dormido. Yo oí que ellos estaban discutiendo entre dormido y despierto, me desperté con el diparó ella gritó el gordo, y vi a las personas. Salí por la parte del copiloto y luego manejé el vehículo, lo acomodamos, tuve que meterme por la ventana porque la puerta estaba mala, le di la vuelta al carro y lo llevamos al hospital, lo bajamos. Yo me llevé el vehículo atrás de la furgoneta al Cuerpo de Investigaciones.
A las preguntas formuladas por la Defensa, respondió:
“ Seguidamente la defensa pregunta y responde: yo conocía a José Rafael desde hace mucho tiempo, entre él y Frine había una relación. En esos días no hubo ningún problema ni discusión entre ninguno de los que estabamos compartiendo. Nunca vi a José Rafael con arma de fuego. Cuando llegué al hospital y llegó la PTJ, declaré, ellos esa noche del homicidio no me dijeron que los llevara al sito de los hechos, al día siguiente si. La PTJ, nos solicitó por separado que dijéramos cual era el sitio de los hechos y los dos dijimos el mismo lugar. A nosotros nos llevaron al sitio a declarar, cuando mi madrina estaba declarando, ella dice habían dos personas una en cada puerta y ellos decían que no, suspendieron eso y nos echaron para atrás”.
Seguidamente se recibió la declaración de FRANKLIN PRINCIPAL, quien previo juramento e impuestas las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, lo Siguiente:
“Yani, el señor Rafael y Frine fueron el domingo, dejaron a Yani, se devolvieron, luego volvieron al dia siguiente, estábamos compartiendo después se fueron como a las 9 o 10 de la noche”.
A las preguntas formuladas por la Defensa, respondió:
“No hubo discusiones ni roces, no observé problemas entre Friné y Rafael, ninguno tenía armas de fuego, yo tampoco. Es todo”.
A las preguntas formuladas por el Fiscal, respondió:
“ El domingo no salimos, el lunes si fuimos a las Palmitas, todos, ese día preparamos unas sardinas y unas arepas, cocinamos Yanny y yo”
En este estado se suspende el acto en virtud que falta un experto de la fiscalía que tiene motivo justificado para no venir para el día: jueves 03 de marzo.
El día fijado para la continuación del Juicio Oral y Público este Tribunal mixto continúa con la recepción de las pruebas.
En este sentido se recibió la declaración del Sub-inspector TRIANA PIÑERO EUSIMIO RAMON Experto adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitica quien previo juramento e impuestas las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expuso sobre la Experticia practicada a Vehículo S/N de fecha 24 de Enero de 2000 la cual riela al folio 238 de la pieza N° 2 del asunto lo Siguiente:
En cuanto a la experticia reconozco la firma alli estampada como la mía, ratifico que el vehiculo no tenía ningun problema con los serieles y las placas y las placas que porta eran las de el vehiculo y es un vehiculo de transporte público. La Fiscal pregunta y el experto responde Chevrolet Malibu de color gris.De uso de transporte Público. Placa de color amarillo de transporte vehiculo. No recuerdo del año 77. La Experticia se basa solo a los seriales solo para determinar si están buenos del resto lo realiza otros departamento. No puedo señalar de las dimensiones internas que tenía el vehículo. Es todo.
En este estado y por cuanto para la búsqueda de la verdad se difiere la continuación del presente acto por encontrarse de reposo el ciudadano Gregorio Martínez a los fines de tomar su declaración para el día Jueves 10 de Marzo 2005 a las 2:00 pm. Se realiza la advertencia a las partes que solo por esta vez se suspende el presente juicio por la incomparecencia del experto y funcionario, por lo que se dictara sentencia el día jueves 10 de Marzo de 2005.
El día fijado para la continuación de la celebración del juicio Oral y Público se prosigue con la recepción de la pruebas.
En este sentido se recibió la declaración del Sub-inspector GREGORIO ENRIQUE MARTINEZ Experto adscrito a la Análisis y reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica quien previo juramento e impuestas las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expuso sobre el levantamiento planimetrito N° 803, el cual riela al folio 214 de la pieza N° 2 del presente asunto lo Siguiente:
Vemos varias viviendas una área en construcción y una granja llamada el chamaguaral, se refleja en la parte izquierda las heridas que presenta el occiso, en ella se visualiza una herida por arma de fuego, es oblicuo, de derecha a izquierda de arriba hacia abajo y ligeramente de atrás hacia adelante, la trayectoria del proyectil de derecha hacia izquierda, se determina que el arma de fuego pudo haber estado por encima de la herida en un nivel superior.
A las preguntas formuladas por el Fiscal, respondió:
Del lugar donde sucedieron los hechos a la granja hay doce metros, para realizar el plano se toma como referencia el protocolo de autopsia y no se tomo referencia de testigo por que no la tenia.
A las preguntas formuladas por el Defensor Privado, respondió:
En el sitio no se localizaron de interés criminalisticos ni evidencias, para ese momento no se trasladaron a los testigos para que diera la versión de los hechos, de acuerdo a la trayectoria balística, se observa claramente que la trayectoria es de atrás hacia delante, el arma estaba en un ángulo superior y a mas de 60 cm, el patólogo no indica la presencia de tatuaje. Si la victima esta mirando al parabrisa en posición cedente es imposible haya recibido esa trayectoria intraorganica por lo que debió estar hacia su izquierda con su flanco posterior derecho hacia el victimario. Necesariamente debió haber estado girado hacia su izquierda dando su flaco derecho posterior hacia el cañón del arma del fuego del victimario.
A las preguntas formuladas por el juez, respondió:
el victimario debió estar en posición fuera del vehiculo de la parte del copiloto, pero con la victima girado hacia la izquierda. La posición del tirador pudo haber estado sentada o de pie, si había un copiloto pudo haber estado posterior a la línea de fuego, si es posible. Reconoce como suya la firma que suscribe el plano planimetrito.
Se declaró cerrada la recepción de las pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a las conclusiones de las partes, exponiendo sucesivamente el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa.
El Fiscal del Ministerio Público, señaló:
“Siendo la fiscalia parte de buena fe y tomando en cuenta todo lo recabado en el transcurso del debate, ratifica en este acto la acusación presentada en contra de la ciudadana Frine de la Paz Mendoza, solicita se le aplique la respectiva condena y solicita de los jueces escabinos decidan tomando en cuenta el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
La Defensa Privada, por su parte, expresó:
(…)” La experticia de Iones de nitrato salio negativa. A Frine no le hicieron la prueba de ATD. Por lo que solicito que la misma sea absuelta, no hay elementos de convicción que demuestren que mi defendida sea culpable. Es todo (…)”.
Acto seguido la Fiscal no hace uso de derecho a replica y por ende no hay contrarréplica. El Juez otorgo nuevamente el derecho de palabra y Esta manifestó su deseo de no declarar.
Seguidamente este Tribunal de conformidad con el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, declara cerrado el debate, pasando seguidamente el Tribunal Mixto a deliberar. Acto seguido se constituyo este tribunal quien luego de deliberar explicó a las partes los fundamentos de su decisión relativas a las declaraciones que fueron analizadas y explicadas de las cuales no llegó a formarse esta Instancia Colegiada un criterio cierto sobre la responsabilidad de la acusada que conlleva ante esta duda razonable a declararla INOCENTE.
CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR.
De la inocencia de la ciudadana Frine de la Paz Mendoza.
La ciudadana FRINE DE LA PAZ MENDOZA goza en el proceso acusatorio ante el hecho de Homicidio Calificado que se le atribuye, de la presunción de inocencia y del principio de favorabilidad, principios penales fundamentales que ha observado este Tribunal Mixto al administrar justicia en el caso de marras, pues, luego de examinar las testimoniales y documentales recibidas en el contradictorio no llegó a formarse un criterio cierto e inequívoco mas allá de duda razonable sobre la vinculación de ésta con el delito que se le atribuye.
Surge asimismo la duda razonable sobre la demostración del hecho punible y de la bases en que se fundamenta la pretensión del fiscal para solicitar el enjuiciamiento del acusado por ser exiguas y dudosas que obligan a esta instancia en ausencia de pruebas fehacientes y ciertas que lo vinculen de forma en la comisión del delito, a ratificar judicialmente su condición de inocente y, consecuentemente, absolverla de toda responsabilidad penal.
Entre las razones que motivaron a este Tribunal Colegiado para absolver, se encuentra:
1.- De las declaraciones de la acusada ,la experta yanis gonzalez , el experto juan constantino Rodríguez,el experto Eunicio Triana y el Experto Gregorio Enrique luego de ser analizadas no llegó a formarse esta instancia colegiada un criterio cierto sobre la responsabilidad de la acusada
En este orden de ideas, lo primero que cabe afirmar es que modernamente se asume que el proceso penal garantista es, pese a sus limitaciones, esencialmente cognoscitivo, no decisorio, siendo bueno precisar lo señalado en la obra Régimen Penal Venezolano 2002 – 2003 Legis pag. 287, [ § 5991 ] JURISPRUDENCIA. Principio de favorabilidad. Debida interpretación de la Ley Penal.
“…Dice, con razón, Ferrajoli, L. (1.997) luego de su cuestionamiento al sustancialismo penal propio de los regímenes autoritarios, que '...El segundo elemento de la epistemología antigarantista es el decisionismo procesal, es decir, el carácter no cognoscitivo sino potestativo del juicio y de la irrogación de la pena. El decisionismo es el efecto de la falla de anclajes empíricos precisos y de la consecuente subjetividad de los presupuestos de la sanción en las aproximaciones substancialistas y en las técnicas conexas de prevención y de defensa social...'. De ello deriva, entre otras cosas, que la convicción judicial, y la imposición de penas a sujetos concretos, debe emanar de la demostración de los hechos, y de la vinculación lógica, y más allá de cualquier duda razonable, de un sujeto a los mismos como su autor responsable y no, como muchas veces se pretende, del análisis particularizado de la interioridad, la conducta o del especial 'modo de ser' de quien es juzgado.
...Por otro lado, el principio de favorabilidad o favor rei (también conocido, en tanto refiera a la valoración de las pruebas, por in dubio pro reo) nos impone, en casos de duda, o cuando no estén cabalmente satisfechos los extremos de hecho conducentes a la imposición de una pena, pronunciarnos a favor de la absolución de quien está sometido a un proceso penal. Lo corrobora, entre otros dogmáticos de intachable percepción, Fernández Carrasquilla, J. (1.998), cuando expresa (discurriendo sobre el principio de favorabilidad) que '...si, por ejemplo, hay duda acerca de si se satisfacen o no las 'exigencias probatorias' de ley para adoptar una (sic) una determinada decisión procesal adversa a los derechos del procesado, entonces tales exigencias no están en realidad colmadas y las decisiones tienen que producirse en favor del derecho del imputado...". (Cursivas del Tribunal)
Ciertamente en el Sistema Acusatorio la carga de la prueba reposa en el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano quién solicitó el enjuiciamiento de la ciudadana FRINE DE LA PAZ MENDOZA por el delito de Homicidio Calificado quien declaró en descargo de la pretensión de sus acusadores, pues en principio, nada debía de probar dada su presunción de inocencia como estado jurídico que le asiste; sin embargo, bueno es precisar, que tal actuación del Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano se debió a las entrevistas tomadas a la víctima y las declaraciones de los expertos quienes depusieron sobre las pruebas documentales de experticias ante esta instancia. Como se asentó Frine de la Paz Mendoza rindió declaración como descargo de las imputaciones que le fueron formuladas por la Vindicta Pública, Órgano que no solo tenía el deber de probar el delito sino también la participación del acusado en éste más allá de duda razonable que permita a este Administrador de Justicia como destinatario último de las pruebas formarse un criterio cierto e inequívoco sobre la culpabilidad y subsiguiente condena , lo cual, no demostró en el caso de autos cuyo delito quedó igualmente en duda, y , ante esta circunstancia razonable lo procedente y ajustado a derecho con base en lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo solicitó su defensor, es absolver en razón de ese irrenunciable principio del proceso penal “in dubio pro reo” , base de la presunción de inocencia prevista en el artículo 8 ejusdem.
En mérito de las consideraciones que anteceden, observa finalmente quien decide que “…El arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar pruebas, los testigos son los ojos y oídos de la justicia…” - JEREMIAS BENTHAM- . TRATADO DE LAS PRUEBAS JUDICIALES-, en atención a este ideal, se observó tantas contradicciones entre los sujetos de pruebas aportados por el Fiscal del Ministerio Público para probar su pretensión, que conlleva a quien decide a decretar sentencia absolutoria en el caso de marras al estimarse que es lo procedente y ajustado a derecho.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Mixto de Juicio Nro 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley encuentra INOCENTE a la ciudadana FRINE DE LA PAZ MENDOZA, por los hechos ocurridos en fecha 18-01-00, en consecuencia, SE ABSUELVE de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art. 408 ord 1, como corolario de lo anterior, se decreta el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en fase de control y en esta fase de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (4) días del mes de Abril del año dos mil cinco (4/04/2.005) a las 09:00 a.m.
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 2
ORINOCO FAJARDO LEON
ESCABINOS:
MILAGROS ROJAS ZULEIDA ESCORCHA
JUAN CASTILLO
En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JULISER RODRIGUEZ
ASUNTO: KP01-P-2001-1678
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