REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 13 de Abril de 2005
Años: 194° y 145°
ASUNTO: KP01-P-2004-000306
Visto escrito de solicitud de MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentado por los Drs. Ramón Aguilar y Álvaro Terán inpreabogados Nros. 33.837 y 92.437, actuando como defensores privados de la imputada LI WAI CHI, plenamente identificada en autos, a quien se le sigue proceso penal por su presunta participación en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum OBSERVA:
En fecha 10-02-04 a solicitud del Ministerio Público, les fue impuesta medida cautelar preventiva de privación de la libertad a la imputada LAU CHEUK LEE, LI WAI CHI y EDIZON JOSE TORRES, por su presunta participación en hechos ilícitos previstos en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
En fecha 24-03-04 el Ministerio Público, consigno escrito acusatorio, solicitando el enjuiciamiento de los imputados por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.
En fecha 2-12-04 se realizo la Audiencia Preliminar, acordando el Tribunal la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos, así como la apertura a juicio, ratificando la medida privativa de libertad en contra de la imputada LI WAI CHI.
Ahora bien, el solicitante fundamenta su petitorio, en alegatos que en opinión de esta juzgadora son propios a ser debatidos en la oportunidad en que se realice el Juicio Oral y Público, pues si bien actualmente se encuentra privada de su libertad, tal privación se comparece con la gravedad de los hechos que son juzgados, y que dieron lugar a la apertura del presente proceso, los cuales fueron precalificados por el ministerio Público como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia, siendo que de ser considerados, la imputada, a la definitiva como culpable, la pena a imponer implica una sanción superior a los diez años de presidio, lo que constituye una pena grave, proporcional a la magnitud del daño causado, que en este tipo delictual atenta contra la colectividad , así fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al dejar sentado que tal ilícito constituye un delito de lesa humanidad. Consideraciones que por lo demás, no prejuzgan sobre la culpabilidad o no, de ninguno de los imputados, incluyendo a la hoy solicitante de la revisión de la medida.
Sin embargo tal circunstancia no colige con la situación extraordinaria, que se presenta, y que hace viable, la imposición de la medida de coerción cautelar, de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en las razones ya expuestas, al estimar esta juzgadora, que están llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 en sus ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un grave peligro de fuga. Pues sobre quien pesa la amenaza de recibir una condena de tal magnitud, es perfectamente viable que pretenda eludirla y con ello obstruya la administración de justicia, máxime cuando se trata de ciudadanos extranjeros, con grupos familiares fuera del país que le facilitan las condiciones para evadirse sin mayor dificultad de la justicia Venezolana, por lo que disiente quien a.C. decide del criterio sostenido por la defensa, que no existe peligro de fuga, en el presente caso no han variado las circunstancias que hicieron apreciar al Juez de Control el peligro de fuga y así se decide.
En razón de lo expuesto considera esta juzgadora que al no ser desproporcional, el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se dicto la medida cautelar privativa de libertad a la imputada, no evidenciándose de autos que exista razones de retardo procesal imputable a los operadores de justicia, y habiéndose realizado la Audiencia de Selección de Escabino en fecha 4-2-05 pendiente como está la oportunidad para fijar Audiencia de Constitución de Escabinos, lo pertinente y ajustado a derecho es sin lugar la solicitud presentada por los Dres. Ramón Aguilar y Álvaro Terán, en nombre de la imputada LI WAI CHI. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, regístrese y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria
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