REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 27 de Abril de 2005
194ª y 145º.

ASUNTO: KP01-P-2002-1740

JUEZ: Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
ESCABINOS: Omar José Medina García y Wilmer Alexis Rodríguez Guédez
SECRETARIA: Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas

ACUSADO: José Alexander Escobar Matheus, Cédula de Identidad N°: No Cedulado; venezolano; Soltero; Profesión u Oficio: Carretillero; Edad: 27 años de edad ; Fecha de Nacimiento: 11-01-77 ; Hijo de: Isais Ecobar y Bertha Ramona Matheus; Domicilio La Carucieña, Sector 5, Casa N°: 5, Barquisimeto, Estado Lara
DEFENSA PUBLICA: Abg. Maria Eugenia Chávez

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Trino La Rosa (Fiscal 16° del Ministerio Público)
DELITO: Robo Agravado en grado de frustración.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 del Circuito judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar sentencia, dictada en el Juicio celebrado en audiencia oral y publica día 12 de Abril del presente año, y a tal efecto establece:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalia décimo sexta del Ministerio Público, representada por el Dr. Trino La Rosa, acusó al Ciudadano: JOSE ALEXANDER ESCOBAR MATHEUS por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración ilícito previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, cambiando así la calificación dada a los hechos en el escrito acusatorio y los cuales fueron expuestos así:

(...) el día 15 de Junio de 2002 …los funcionarios públicos Lindo Mar José Rodríguez Bravo , adscrito a la Guardia Nacional, se encontraba efectuando un recorrido por la Urbanización Los Horcones, calle cinco, cuando un grupo de personas le manifestaron que un sujeto estaba atracando a una dama, procedió a darle persecución y le observó un arma de fuego, el sujeto al verse perseguido, arrojo lo que aparentaba ser una arma de fuego y quedo aprehendido, siendo identificado como José Alexander Escobar Matheus, la misma persona que Noemí Cristina López señalara como el individuo que momentos antes intentó robarla (…)


Como elementos probatorios el Ministerio Público ofreció las testimoniales de los ciudadanos: Noemí Cristina López (víctima) Luís Ángel Pineda Escalona y Darwin José Mosquera Mogollón. Así como la declaración del funcionario de la Guardia Nacional, Rodríguez Bravo Lindomar José, adscrito al CORE 4 en el Estado Lara.

Documentales a los fines de ser incorporados al debate mediante lectura según el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Acta de Inspección ocular al sitio del suceso, signada bajo el No. 2172, Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de la víctima. Acta Policial suscrita por los funcionarios Corova Manuel y Agente Joel Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Acta denuncia de la Adolescente victima Noemí Cristina López. Acta de Investigación Penal No. 002-200, suscrita por el Guardia Nacional Lindomar José Rodríguez Bravo. Certificación de Antecedencia Penal procedente de la Comandancia de Policía. Identificación plena del imputado procedente del Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Resultado de Experticia de Reconocimiento, Reactivación Mecánica y Diseño de una Arma de fuego, tipo Escopeta, calibre 9 m.m. sin marca ni serial aparente y un cartucho del mismo calibre sin percutir.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, se le concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal, manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que el acusado JOSE ALEXANDER ESCOBAR MATHEUS admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien los acusa de ser la persona que en la fecha y modo ya descrito intento despojar de sus pertenencias a la víctima Noemí Cristina López Canelón, hecho que fue frustrado al verse perseguido por la fuerza publica y aprehendido sin haber podido lograr su objetivo, en razón de lo cual el Ministerio Público en Audiencia califico los hechos como Robo en grado de Frustración, a tenor de lo previsto en el artículo 460 en relación con el articulo 80 del Código Penal.

Por lo que admitida como fue al acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas en su oportunidad, y habiendo el acusado de autos admitido los hechos que se le imputan, sin reserva alguna, lo pertinente y ajustado a derecho, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es declararlo culpable y penalmente responsable de haber cometido el hecho punible de Robo en grado de frustración, ilícito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, pasando a imponerle la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la ley procesal y penal.

El delito de Robo agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, tiene prevista una penalidad de 8 a 16 años de presidio, cuyo termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 ejusdem es de doce ( 12 ) años de presidio, siendo que esta juzgadora toma en consideración a los fines de aplicar la pena en su limite inferior, la falta de antecedencia penal, a tenor de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo que se le impone como pena principal la de ocho ( 8 ) años de presidio. Ahora bien dado que el delito por el que se le juzga fue calificado en grado de frustración, la pena impuesta ha de rebajarse hasta una tercera parte, a tenor de lo establecido en el artículo 80 ejusdem, siendo la pena principal a imponer de cinco (5) años y cuatro (4) meses, de presidio y no de seis (6) años y ocho (8) meses como erróneamente se estableció en la audiencia, pena que se le impone mas las accesorias propias de la pena de presidio, previstas en el artículo 16 ejusdem, y así se establece.

Y por cuanto la penalidad ya establecida se impone atendiendo al Procedimiento especial de Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena impuesta hasta un tercio, lo que equivale a un (1) año y nueve (9) meses que se le descuenta de la pena principal ya impuesta de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio, siendo así que la penalidad a aplicar a la definitiva es de tres (3) años y cinco (5) meses de presidio, mas las accesorias propias de la pena de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal, pena que habrá de cumplir el acusado, en los términos que a la definitiva establezca el Juez de Ejecución que conozca del asunto, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 460 del código Penal en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos, en funciones de Juicio No. 3 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: JOSE ALEXANDER ESCOBAR MATHEUS plenamente identificado en esta decisión a cumplir la pena de tres años y cinco meses de presidio, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en el artículo 460 en relación con los artículos 80 y 37 del Código Penal ambos en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Sustantivo Penal y así se declara.

La presente Sentencia Condenatoria ha sido dictada cumpliendo con todas las formalidades de ley y será definitivamente ejecutada por el Juez de Ejecución, quien establecerá las condiciones y el Centro de Reclusión en la que habrá de cumplirse la pena impuesta, que en principio habrá de cumplirse el día 12 de Septiembre de 2008, sin menoscabo del computo que a la definitiva establezca el Juez Ejecutor correspondiente.
La presente decisión fue fundamentada dentro del lapso de ley, habiéndose leído la Dispositiva en audiencia, y por cuanto ha sido subsanado un error de cómputo en la pena, se hace necesario notificar a las partes. Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase


La Jueza de Juicio No. 3


Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez La Secretaria





En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo quedado las partes notificadas en audiencia de la Dispositiva, habiéndose ordenado la notificación de la presente fundamentaciòn, por haberse subsanado error material de computo de la pena.


La Secretaria