REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 07 de Abril de 2005
Años: 193° y 145°
ASUNTO: KP01-P-2003-000486
Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por el Dr. GUSTAVO MORON PIÑA actuando como Defensor privado del imputado ADELIZ ANTONIO MONTILLA TORRES a quien se le sigue Proceso Penal, por la presunta comisión del delito de robo de Vehículo automotor, porte ilícito de arma, y aprovechamiento de cosa proveniente de delito, esta juzgadora para decidir OBSERVA:
Se inicia el presente asunto en fecha 15-04-03 con la presentación por ante el Tribunal de Control del imputado ADELIS ANTONIO MONTILLA TORRES, por su presunta participación en los delitos de robo de vehículo, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosa proveniente de delito. En la audiencia oral celebrada el día 16-4-03 el tribunal de Control decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y continuación del enjuiciamiento, por vía del procedimiento abreviado.
En fecha 21-05-03 se realiza el Juicio oral y público el cual concluye el día 26 del mismo mes y año, fundamentándose la sentencia dictada el día 30-7-03 la cual fue objeto de apelación por la defensa, declarada con lugar la misma y ordenada la nulidad del juicio por la Corte de Apelaciones en fecha 28-01-04 ordenándose la realización de nuevo juicio ante un juez distinto, manteniéndose la medida privativa de libertad en contra del acusado.
En fecha 4-4-05 se fija audiencia de conformidad con el artículo 244 a los fines de conocer solicitud del imputado (f.296) y en la misma oportunidad fue fijado a juicio oral y público. Constituido el Tribunal en Sala, fue necesario diferir la realización del juicio por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, fijándose como nueva oportunidad el día 9 de Mayo de 2005, y así quedo establecido.
Ahora bien en la misma oportunidad la defensa ratifico solicitud presentada en escrito que cursa al asunto al folio ( 350 y 351) alegando que su defendido ha permanecido privado de la libertad desde hace dos años, que el mismo ha comparecido a todos los actos fijados por el Tribunal, los cuales se han diferido por circunstancias ajenas al mismo, que el imputado ha mantenido buena conducta en el penal, tal como lo alegara en su escrito y lo avala con documentales, que en virtud de lo expuesto solicita la modificación de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, que se trata de un procedimiento abreviado y que para el momento en que se realice la nueva audiencia el imputado habrá rebasado sobradamente la previsión establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de los argumentos expuestos, esta juzgadora observa que el imputado de autos se encuentra privado de su libertad, en virtud de una orden judicial dictada por Juez competente, al considerar que estaban dados los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cumple así con el supuesto del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pregona como principio fundamental el derecho que tienen las personas a ser juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, las cuales serán apreciadas por el Juez atendiendo las circunstancias en cada caso.
Por otra parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la defensa reza:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante…”
Se trata de una norma precisa, que expresamente señala los requisitos y condiciones que deben ser valorados por el Juez, a los fines de mantener la medida de coerción dictada, en consecuencia se infiere de su contenido, que cuando la medida de coerción decretada sobrepasa el lapso o término previsto en la norma, sin que el Fiscal del Ministerio Público oportunamente interpusiera la solicitud de prórroga, el decaimiento de la medida es inminente, y el cese o modificación de la privación de libertad por una medida menos gravosa, opera como mandato para el Juez, pues la medida de coerción que en principio era legítima se convierte en una privación ilegitima de libertad.
En ese orden de ideas la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 12-9-01 en caso similar dejó sentado “…el cese de la coerción en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…”
Así que, revisado como ha sido el presente asunto, se observa que el imputado ADELIZ ANTONIO MONTILLA TORRES, ha permanecido privado de su libertad desde el día 8-12-02, sin que el Ministerio Público hubiese solicitado prorroga alguna, para justificar la permanencia de la medida de coerción impuesta, que se excede al término de dos años preceptuado en la Ley, que tal omisión se agrava, cuando convocada la audiencia a solicitud del imputado, para dirimir lo inherente a la modificación de la medida, no comparece el Ministerio Público, por lo que fue necesario diferir el Juicio por ausencia del Fiscal, acordándose como nueva oportunidad el día 9 de Mayo del presente año, lo que obliga a concluir que en el presente caso, a pesar de tratarse de un procedimiento abreviado, se evidencia un retardo procesal no imputable al acusado, por lo que resulta desproporcional a los fines propios de las medidas cautelares de coerción en el proceso, mantener la medida cautelar privativa de libertad, que opera como medida excepcional, siempre dentro de los parámetros previstos por la ley procesal y la Constitución, siendo lo pertinente y ajustado a derecho, tal como lo establecen los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, modificar la medida cautelar privativa de libertad impuesta al Ciudadano ADELIZ ANTONIO MONTILLA TORRES, por una medida menos gravosa, de las previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se le impone la obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la URDD y prohibición de salida del Estado Lara, hasta tanto concluya el Proceso Penal que se le sigue.
Todo a tenor de lo establecido en los artículos 244, 250 y 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de modificación de medida cautelar privativa de libertad, que pesa sobre el imputado ADELIZ ANTONIO MONTILLA TORRES, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 12.701.341 mayor de 29 años de edad, Venezolano, de estado civil casado, nacido el 18-10-75, hijo de Olga Torres y Basilio Montilla, con domicilio en la carrera 7 entre 8 y 90 casa Nro. 8-89 del Municipio Unión, Estado Lara, por haber decaído la misma a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se modifica la medida privativa de libertad, y se le impone medidas cautelares de presentación en los términos ya establecidos, hasta tanto concluya el enjuiciamiento que por la presunta comisión de los delitos de robo, porte ilícito de arma y aprovechamiento de cosa proveniente de delito se le sigue.
Todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 244, 250 y ordinales 3º y 4º del artículo 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia de la presente decisión que fue dictada en audiencia, se libraron las correspondientes Boletas de Excarcelación, y se oficio lo conducente al Director del Centro Penitenciario de Uribana. El presente auto ha sido fundamentado dentro del lapso de ley. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta decisión.
La Secretaria
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