REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de Abril de 2005
Años: 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-X-2003-089-
En fecha 17 de Marzo de 2.005, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el estado Lara representada por la Abogada Lorena García Andrade, solicita al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la fijación de la prórroga para el mantenimiento de la medida privativa de libertad dictada en contra del ciudadano ABRAHAM IGNACIO MORENO TERAN en su debida oportunidad.
El 28 de Marzo de los corrientes este Tribunal profiere auto en virtud del cual, convoca a las partes a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración de audiencia oral a los efectos de debatir tal petición, acto procesal que fue realizado el día 11 de Abril del presente año previa verificación de la presencia de las partes y habiendo explicado esta Juzgadora a las mismas sobre la importancia y trascendencia del acto, así como las debidas formalidades que se deben guardar dentro del mismo, se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien ratificó al Tribunal la solicitud de prórroga de la medida cautelar privativa de libertad dictada al acusado por considerar que se mantienen los supuestos indicados en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la existencia de presunción grave de peligro de fuga determinado por:
• La posible pena a imponer que verifica el peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La magnitud del daño psicológico y físico causado a la parte agraviada, en atención a lo cual no se quebranta el principio de proporcionalidad de las penas o medidas a imponer.
• El mal comportamiento del procesado durante el curso de la causa, al haber sido necesario librar Orden Judicial de Captura en su contra que permitiese asegurar su comparecencia a los actos del proceso penal.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Técnica del acusado de autos, quien se opuso a la solicitud formulada por la Vindicta Pública, debido a que para el día 17/05/05 está pautada la fecha para la realización del debate oral y público en la presente causa, siendo innecesaria la solicitud de prórroga hecha por el Ministerio Público debido a que el vencimiento de la medida de coerción personal es para el día 29/08/05, fecha ésta en la que posiblemente pudiese estar concluida la presente causa con un pronunciamiento al fondo.
A los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal tomó en consideración los siguientes aspectos:
1.- Al ciudadano ABRAHAM IGNACIO MORENO TERAN le fue decretada en fecha 29/08/03 Medida Cautelar Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, previa ejecución de orden judicial de captura librada en su contra casi un año antes, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de este Juzgado luego de haberse ordenado la apertura a debate oral y público.
2.- Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, no se ha celebrado debate oral y público, habiendo transcurrido hasta el día de la celebración de la audiencia oral un (0) año, siete (07) meses y trece (13) días sin que se haya celebrado el juicio respectivo.
3.- Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público hizo uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento (resaltado y subrayado del Tribunal), cuando existan causas graves que así lo justifiquen las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.
Tomando en consideración el pedimento esbozado por la Representación Fiscal, los alegatos de descargo efectuados por la Defensa Técnica al momento de intervenir en la audiencia oral, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa:
La presente solicitud fue ejercida por la Vindicta Pública, quien ante el existencia de causas graves que determinan la permanencia de la medida de coerción personal y su inminente vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 de la norma adjetiva penal vigente, peticionó al Tribunal la concesión de prórroga en la misma a los efectos de celebrarse el debate oral y público.
Por otra parte, es menester destacar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado competente en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador se encuentra divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a déficit en el sistema de participación ciudadana que ha entorpecido el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional.
Con base a ello y previo análisis efectuado al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que no existe limitación en cuanto a los argumentos que se deben tomar en cuenta para justificar la necesidad de permanencia de las medidas de coerción personal, sino que por el contrario éste señala “… cuando existan causas graves que así lo justifiquen…” (resaltado del Tribunal), las cuales están referidas en principio a los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos de la medida de privación de libertad o la posibilidad de satisfacción de las resultas procesales con otra menos gravosa, los que deben ser estudiados en la presente a fin de decretar lo conducente, sin que esto signifique por otra parte que sean limitativas las circunstancias de apreciación por el Tribunal para ordenar el decaimiento o la permanencia de la medida sujeta a su consideración.
Esta Juzgadora sostiene el criterio de que el objeto del presente acto es demostrar al Tribunal que están dados o no los supuestos a que se contraen los artículos 250, 251 y/o 252 del Código Orgánico Procesal Penal así como cualquier otro hecho que amenace la realización del proceso, a los fines de mantener medida de privación de libertad o medida sustitutiva ordenada en su oportunidad, requiriéndose el examen de cada uno de los supuestos que se han dado en el curso del proceso y decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
En tal sentido, observa ésta instancia judicial que en esta causa, se mantienen vigentes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3°, 4° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal al constatarse que: los hechos por los cuales fue presentado acto conclusivo, tiene asignada pena que supera el límite de diez años de privación de libertad y determinan la presunción de peligro de fuga; la magnitud del daño causado a la parte agraviada y la afectación de bienes jurídicos de gran trascendencia como lo es la vida de una persona; la conducta desplegada por el procesado debido a la existencia de orden judicial de captura en su contra que previa ejecución de la misma determinó su comparecencia forzada al órgano de administración de justicia, hacen configurar la presunción razonable de que el acusado pueda sustraerse (en caso de quedar en libertad) de la persecución penal, dejando ilusorios los derechos del Estado Venezolano así como el de reparación que corresponde a la parte agraviada, afectando gravemente el esclarecimiento cabal de los hechos y la obtención de la justicia.
Observa este Tribunal que en la presente causa, las dilaciones indebidas han sido generadas por el propio sistema de administración de justicia, puesto que ha transcurrido tiempo suficiente desde el momento de su detención sin que se haya podido celebrar juicio oral y público debido a la incomparecencia de las partes que en múltiples momentos se encontraban realizando otras labores propias que le impedían presentarse en la oportunidad fijada ante este Tribunal.
Sin embargo, a pesar de que la ineptitud del sistema de justicia venezolano ha sido la causante de las dilaciones indebidas durante más de un año, no es menos cierto que el Tribunal evidencia de la lectura efectuada a los actos procesales que integran el asunto, la conducta inadecuada desplegada por el justiciable que indica su poca voluntad de someterse a la persecución penal, determinada por la existencia y ejecución de orden judicial de captura en su contra debido a su incomparecencia ante la justicia venezolana, y la configuración de la presunción de fuga establecida por el legislador en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por la posible pena a imponer aquella persona sometida a proceso pudiera evadirse del mismo cercenando la imposición en la definitiva de la sanción penal, correspondiente por el quebrantamiento de normas de orden público que resguardan la vigencia de bienes jurídicos trascendentales para la sociedad.
En tal sentido y ponderando esta Operadora de Justicia los elementos previamente señalados, considera procedente la solicitud de la Representación Fiscal de prorrogar por el lapso de un seis (06) meses contados a partir del día 29/08/05 la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 29/08/03 en contra del ciudadano ABRAHAM IGNACIO MORENO TERAN por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, referida a la concesión de Prórroga de la Medida de Coerción Personal decretada en contra del acusado ABRAHAM IGNACIO MORENO TERAN por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano JUAN FRANCISCO MARTIN. SEGUNDO: Se prorroga por el lapso de seis (06) meses contados a partir del día 29/08/05, el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal decretada en contra del acusado, a los efectos de celebrarse el debate oral y público correspondiente.
Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DINORAH GONZALEZ.
Carmenteresa.-/
|