REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 14 de Abril de 2005
Años: 194° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-722.-

Vista la solicitud de del Régimen de Presentaciones constitutivo de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano DERWIN JOSE ROJAS PIÑANGO a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por infracción del lapso a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y Robo Agravado de vehículo Automotor, tipificado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando el mismo a las órdenes de este Juzgado.

Alega la Defensa Técnica en escrito presentado al Tribunal que su representado ha cumplido a cabalidad el régimen de presentaciones impuesto hace un año por éste Juzgado, a pesar de que le resulta oneroso viajar desde la localidad de Carora hasta Barquisimeto de forma semanal para cumplir su régimen de presentación, lo cual ha causado problemas a nivel laboral debido a las constantes solicitudes de permisos para ausentarse.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que el acusado de autos ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto por éste Tribunal, además de que no se ha constatado su incursión en otro hecho criminal posterior a la concesión de esta medida de coerción personal, observándose su voluntad de someterse a la persecución penal, y por ende se hace acreedor de la extensión del lapso de presentaciones impuesto a los fines de garantizarle al mismo el ejercicio de su trabajo, con pleno cumplimiento de los deberes impuestos por éste Juzgado en su debida oportunidad procesal.

Observa esta Juzgadora la necesidad de Revisar la Medida decretada y su sustitución por otra menos gravosa, al no verificarse supuesto alguno que pudiese afectar las resultas del proceso, implantándose a tales fines controles judiciales efectivos que permitan determinar a ciencia cierta el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal sin dilaciones indebidas, gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal y así se resuelve.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Ampliación del lapso de Presentaciones constitutivo de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica, a favor del ciudadano DERWIN JOSE ROJAS PIÑANGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.638.098, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y Robo Agravado de vehículo Automotor, tipificado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez al mes por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. DINORAH GONZALEZ.

Carmenteresa.-/