REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Abril de 2.005.-
Años 194° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2002-1709.-
Vista la solicitud de otorgamiento de Libertad Plena a favor del ciudadano MARIO COROMOTO ECARRI y ampliación del régimen de presentaciones a favor del ciudadano JOSE GREGORIO ECARRI, incoada por el Abogado Pedro Troconis Da Silva, actuando con el carácter de defensor Privado de los acusados ya mencionados este Tribunal a los efectos de decidir observa:
En fecha 01/10/04 este Tribunal, a cargo del Juez Suplente Dr. Wilmer Oviedo declaró Con Lugar la solicitud de Prórroga de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano MARIO COROMOTO ECARRI, prorrogando su vigencia por el lapso de seis meses contados a partir de dicha oportunidad, pero modificando el sitio de reclusión por la detención en el propio domicilio del procesado de autos, tal como lo dispone el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17/11/04 esta Juzgadora declaró parcialmente con lugar la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva decretada al procesado JOSE GREGORIO ECARRI, acordando la extensión de las presentaciones de tres días a cada ocho días, manteniendo la prohibición de salida del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
En el caso del ciudadano MARIO COROMOTO ECARRI se evidencia que este Juzgado el día 01/10/04 acordó prorrogar la medida de coerción personal que en su contra pesaba por el lapso de seis meses (cambiando el sitio de reclusión), feneciendo el referido lapso el día 01/04/05 sin que hasta la presente se haya podido realizar juicio oral y público. Sin embargo, considera esta instancia judicial que a los efectos de decretar con lugar la solicitud de la Defensa Técnica se hace necesario verificar que el mismo haya cumplido a cabalidad con la medida de arresto domiciliario decretada, en atención a lo cual es imperioso constatar que éste no haya realizado actividad alguna que entorpezca la vigilancia y cumplimiento de dicha medida, a los efectos de hacerse acreedor de la sustitución por otra menos gravosa, puesto que el decreto de decaimiento de medida de coerción personal no debe entenderse como consecuencia directa de un simple cómputo de días, meses o años, sino que debe adminicularse a otras circunstancias fácticas que determinen a los Juzgados dictaminar su expiración.
Por otra parte y en lo atinente al ciudadano JOSE GREGORIO ECARRI, estima este Tribunal que si bien es cierto el procesado ha cumplido con las obligaciones impuestas, tampoco es menos cierto que se hace improcedente extender el lapso de presentación sea superior al ordenado en fecha 17/11/04, ni que se pueda extender la prohibición de salida del Estado Lara a la prohibición de salida del país, por cuanto el procesado se encuentra sindicado de haber participado en la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, que afecta el derecho fundamental por excelencia que pertenece a los seres humanos como lo es el Derecho a la Vida, y por ende con base al quantum de la posible pena a imponer se hace indispensable vigilar de forma estricta el comportamiento del justiciable dentro del proceso a objeto de evitar evasión de la justicia.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: A fin de decidir la procedencia del decreto de decaimiento de la Medida de Coerción Personal dictada al ciudadano MARIO COROMOTO ECARRI, este Tribunal ordena librar oficio a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, solicitando remitir con carácter de urgencia información referida al cumplimiento de tal medida, debidamente certificada por los soportes en los que conste las revisiones efectuadas.
SEGUNDO: En lo atinente al ciudadano JOSE GREGORIO ECARRI, se declara como IMPROCEDENTE la solicitud esgrimida por la Defensa Técnica, referida a la extensión del lapso de presentaciones y la ampliación de la prohibición de salida del Estado Lara, por cuanto no se ha producido circunstancia alguna que determine la variación de los fundamentos tomados en cuenta por éste despacho judicial en fecha 17/11/04 y ratificados en el presente auto, para ampliar la medida de coerción personal decretada al referido acusado.
Líbrese Oficio al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DINORAH GONZALEZ.
Carmenteresa.-//
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