REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Abril de 2.005.-
Años 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2002-702.-
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa:
En fecha 30/04/02 son aprehendidos los ciudadanos JEAN FREDO BELISARIO LOPEZ y RAFAEL ANTONIO MARCANO, verificándose el día 03/05/02 la audiencia oral respectiva, en la que se otorgó al ciudadano Jean Fredo Belisario López, Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, librándose Orden Judicial de Captura en contra del ciudadano Rafael Marcano ya que se había verificado la fuga del mismo antes de ser dejado a la orden del referido Juzgado.
El 20/06/02 se celebra audiencia oral por ejecución de orden judicial de captura en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO MARCANO, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes del Juzgado Segundo de Control del Estado Lara.
El día 12/07/02 y en la oportunidad de celebrarse Audiencia Preliminar, el Juzgado Segundo de Control del Estado Lara, libra Orden Judicial de Captura en contra del procesado JEAN FREDO BELISARIO LOPEZ tomando en consideración el contenido del oficio N° 276-02 de fecha 28/11/02 procedente del Comandante del Puesto Policial La Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, ejecutada en fecha 26/04/03 en la cual se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su consecuente reclusión en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental.
En 14 oportunidades el Juzgado Segundo de Control convocó a las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, siendo diferidas cada una de ellas por múltiples inasistencias de las partes así como del Tribunal, motivando ello a que el Fiscal Segundo del Ministerio Público solicitase en fecha 02/06/04 la concesión de prórroga para la permanencia de la medida privativa de libertad que recae sobre los procesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como riela en escrito original al folio trescientos setenta y nueve (379) de esta causa.
El 21/10/04 y luego de haberse diferido por otra oportunidad más la celebración de audiencia preliminar, ésta se realizó ante el despacho del Juzgado Segundo de Control del Estado Lara a cargo de la Jueza Perla Rondón, quien admitió en su totalidad la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por las partes, ordenando la apertura de Juicio Oral y Público, en razón de lo cual fue remitido a este Juzgado de Juicio a los fines legales consiguientes.
Recibida la causa en fecha 03/11/04 se fijó fecha para el día 16/11/04 la oportunidad para la realización de Sesión Pública de Sorteo de Escabinos, constando al folio 422 la información de los escabinos preseleccionados; sin embargo, en fecha 08/12/04 se acordó fijar fecha para la realización de Sorteo Extraordinario a pesar de que tal como se desprende de la información recibida por la Oficina de Participación Ciudadana, existían dos escabinos que cumplían con los requisitos para ejercer sus funciones y sus direcciones se encontraban claramente reflejadas.
El 17/02/05 se realiza nuevo sorteo extraordinario remitiendo la Oficina de Participación Ciudadana el 10/03/05 la información correspondiente a los efectos de constitución del Tribunal Mixto, fijándose fecha para la celebración de dicho acto para el día 18/04/05 notificándose del mismo sólo a las partes dentro del proceso, obviándose claramente por parte del funcionario encargado de realizar los actos de comunicación de la Oficina de Tramitación Penal de este Circuito Judicial, librar las notificaciones a los Escabinos preseleccionados a los efectos de que concurriesen a tal acto, que no pudo realizarse por incomparecencia de éstos.
Parcialmente transcritas las actuaciones procesales que se ejecutaron en el presente asunto, esta Juzgadora observa:
1.- Que los procesados RAFAEL ANTONIO MORENO y JEAN FREDO BELIZARIO LOPEZ aún se encuentran detenidos preventivamente en el Centro Penitenciario de la región centro Occidental, desde los días 20/06/02 y 26/04/03 sin que hasta la presente se haya celebrado debate oral y público.
2.- Que el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado Marcial Andueza, solicitó en fecha 02/06/04 al Juzgado Segundo de Control del Estado Lara, la concesión de prórroga para la permanencia de la medida privativa de libertad que recae sobre los procesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como riela en escrito original al folio trescientos setenta y nueve (379) de esta causa, sin que el Juzgado Segundo de Control a cargo de las Juezas Dra. Nora Sumaya Valera y Dra. Perla Rondón en su debida oportunidad advirtiesen de la existencia de tal petición y convocasen a las partes para la celebración de audiencia oral, afectándose con tal omisión gravemente la garantía del debido proceso que al Ministerio Público como parte dentro del proceso penal se le debe brindar.
3.- Que ésta Juzgadora al proceder el día de hoy a la revisión del asunto y verificar las razones por las cuales no se pudo constituir el Tribunal Mixto, advirtió la presencia de este tipo de error, así como la falta de diligencia por parte de los funcionarios que en fase de juicio están encargados del trámite administrativo del presente asunto, en razón de lo cual se vio frustrada la constitución del Tribunal Mixto entorpeciendo la labor de este Juzgado tendiente a la resolución efectiva y dentro de un plazo razonable de aquellos asuntos sometidos a su conocimiento.
Establece el artículo 51 de la Constitución Nacional que toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario (a) público(a) sobre los asuntos que sean de competencia de éstos, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, derecho éste que se hace extensivo a todas las partes dentro del proceso penal por aplicación de las normas contenidas en el artículo 21 del texto fundamental y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y que garantizan la vigencia del debido proceso aplicable en nuestra legislación patria, evidenciando esta instancia judicial que el Ministerio Público hizo uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionando al Juez Segundo de Control una prórroga para la vigencia de la medida de coerción personal decretada en contra de los procesados, la cual para la fecha de la solicitud se encontraba próxima a su vencimiento (resaltado y subrayado del Tribunal), audiencia ésta que nunca (resaltado y subrayado del Tribunal) fue convocada por el Juzgado Segundo de Control, existiendo ausencia de pronunciamiento judicial con relación a una solicitud formulada por la parte Fiscal.
En virtud de las circunstancias antes expresadas, considera esta Juzgadora que se hace necesario, a los efectos de solventar el error incurrido por el Juzgado Segundo de Control que no dio respuesta oportuna a la Petición formulada en tiempo hábil por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y en salvaguarda de los derechos y garantías consagrados en los artículos 26, 21, 49 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CONVOCAR a las partes para la celebración de Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose para el día martes 26/04/05 a las 2:30 pm la oportunidad para la celebración de dicho acto, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación a las partes y boleta de traslado a los acusados de autos al centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Asimismo, y por cuanto en autos se observan errores cometidos por los funcionarios encargados de tramitar el asunto debidamente, se ordena librar oficio al Presidente de este Circuito Judicial Penal anexándose copia certificada del presente auto, a los efectos de que tome los correctivos de ley tendientes a hacer cesar este tipo de actuaciones que entorpecen el correcto desenvolvimiento del sistema de administración de justicia.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 21, 49 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CONVOCA a las partes para la celebración de Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día martes 26/04/05 a las 2:30 pm. SEGUNDO: Ordena librar oficio al Presidente de este Circuito Judicial Penal anexándose copia certificada del presente auto.
Líbrese boleta de citación a las partes convocándolas para la celebración de la audiencia oral en la oportunidad ya señalada. Líbrese boleta de traslado al Centro Penitenciario. Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Líbrese oficio al Presidente de este Circuito Judicial Penal. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DINORAH GONZALEZ.
Carmenteresa.-//
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