REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2003-001316.-
Barquisimeto, 20 de Abril de 2005. Años 195° y 146°
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos JHONNY RAFAEL JIMENEZ PERDOMO y GUSTAVO ADOLFO CASTELLANOS efectuada por la Defensa Técnica de los mismos en los siguientes términos:
En fecha 21 de Septiembre de 2003 son dejados a las órdenes del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara los ciudadanos JHONNY RAFAEL JIMÉNEZ PERDOMO, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I 15.918.980, y GUSTAVO ADOLFO CASTELLANOS, Venezolano, Mayor de edad, titular de la C.I 07.444.840 en virtud de procedimiento policial realizado por los funcionarios Cabo 2do. Benito Rodríguez y Agente Jesús Perdomo adscritos a la Zona Policial N° 5 Comisaría N° 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes al encontrarse efectuando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la Avenida Florencio Jiménez Adyacente al puente de esa localidad, son abordados de manera violenta por dos ciudadanos en atención a lo cual los efectivos actuantes proceden a bajarse de la unidad para tratar de calmarlos, siendo atacados en el acto por una turba de personas que armadas con palos y piedras lesionan al Agente Jesús Perdomo; en vista de ello, los efectivos hicieron uso de sus armas de reglamento para repeler el ataque efectuando varios disparos al aire hasta recibir apoyo de los funcionarios Cabo 2do. Víctor Sequera, Distinguido Kalt Alvarado y el Distinguido Valbuena Silva, quienes lograron la aprehensión de dos de los ciudadanos involucrados en el hecho, siendo identificados como JHONNY RAFAEL JIMENEZ PERDOMO y GUSTAVO ADOLFO CASTELLANOS.
El Día 23 de Septiembre de 2003 se realizo Audiencia de Calificación de Flagrancia por ante el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial del Estada Lara, en la cual se declara con lugar la calificación de fragancia y se acuerda la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Penal Abreviado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, recibiendo este despacho Judicial el día 9 de Octubre de ese año la presente causa, fijándose fecha para la celebración de Juicio Oral y Publico.
En fechas 20-10-03, 19-12-03, 25-03-04, 07-06-04, 24-08-04, 27-09-04, y 19-01-05 se fijó oportunidad para la realización de Juicio Oral y Publico de los cuales no se pudieron realizar por la falta de presentación de las partes y sin que el Ministerio Público en alguna de estas oportunidades hubiese presentado la correspondiente acusación, fijándose la próxima audiencia para el día 12 de Abril del 2005 fecha ésta en la cual tampoco se pudo llevar a cabo el debate oral presentándose escrito de Acusación por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara en contra de los acusados de autos, realizando un cambio de calificación jurídica a los hechos, por el punible de Lesiones Leves en Grado de Complicidad Correspectiva tipificados en el articulo 418 en concordancia con el 426 del Código Penal.
De seguidas la Defensa Técnica solicita al Tribunal la revisión del presente asunto a los fines de verificar la prescripción o no de la acción de conformidad con el artículo 110 del vigente Código Penal, al estimar que el paso del tiempo sin haberse celebrado debate oral y público por causas no imputables a sus defendidos y sin que el Ministerio Público hubiere presentado el acto conclusivo a que hubiere lugar, determina la aplicación de dicha fórmula procesal que hace imposible la continuación del presente proceso penal.
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el presente asunto, observa ésta instancia judicial la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real denunciado por la parte agraviada y el tipo penal señalado en el artículo 418 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal, por cuanto según consta en autos, el día 21/09/03 los funcionarios Cabo 2do. Benito Rodríguez y Agente Jesús Perdomo adscritos a la Zona Policial N° 5 Comisaría N° 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes al encontrarse efectuando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la Avenida Florencio Jiménez Adyacente al puente de esa localidad, son abordados de manera violenta por dos ciudadanos en atención a lo cual los efectivos actuantes proceden a bajarse de la unidad para tratar de calmarlos, siendo atacados en el acto por una turba de personas que armadas con palos y piedras lesionan al Agente Jesús Perdomo; en vista de ello, los efectivos hicieron uso de sus armas de reglamento para repeler el ataque efectuando varios disparos al aire hasta recibir apoyo de los funcionarios Cabo 2do. Víctor Sequera, Distinguido Kalt Alvarado y el Distinguido Valbuena Silva, lográndose la aprehensión de dos de los ciudadanos involucrados en el hecho, identificados posteriormente como JHONNY RAFAEL JIMENEZ PERDOMO y GUSTAVO ADOLFO CASTELLANOS, tal como consta en:
1.- Acta policial de fecha 21 de Septiembre de 2003 S/N realizada por los funcionarios Cabo 2do Benito Rodríguez y Agte Jesús Perdomo, adscritos a la Comisaría Nro. 50 de la Zona Policial Nro 05 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara con Sede en Quibor, en la cual consta que al encontrarse efectuando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la Avenida Florencio Jiménez Adyacente al puente de esa localidad, son abordados de manera violenta por dos ciudadanos en atención a lo cual éstos proceden a bajarse de la unidad para tratar de calmarlos, siendo atacados en el acto por una turba de personas que armadas con palos y piedras lesionan al Agente Jesús Perdomo; en vista de ello, los efectivos hacen uso de sus armas de reglamento para repeler el ataque efectuando varios disparos al aire hasta recibir apoyo de los funcionarios Cabo 2do. Víctor Sequera, Distinguido Kalt Alvarado y el Distinguido Valbuena Silva, lográndose la aprehensión de dos de los ciudadanos involucrados en el hecho, identificados posteriormente como JHONNY RAFAEL JIMENEZ PERDOMO y GUSTAVO ADOLFO CASTELLANOS.
2.- Resultado de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-7094 de fecha 22/09/03 practicado al ciudadano Jesús Gregorio Perdomo Ortiz, por el Dr. Juan Pastor Leal Médico Forense Principal adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que se hace constar la apreciación al agraviado de Traumatismo Craneoencefálico con Localización en la Región Temporo occipital Derecha con un tiempo de curación de un lapso de nueve (9) días.
3.- Testimonio del Agente Jesús Perdomo Gregorio Ortiz, adscrito a la Comisaría Nro. 50 de la Zona policial Nro. 05 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara con sede en Quibor, quien relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución de los hechos y consecuente detención de los procesados de autos.
4.- Testimonios de los Funcionarios Cabo 2do Benito Rodríguez, Distinguido Valbuena Silva, Cabo 2do Víctor Sequera, y Distinguido Álvaro Kalt, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en lo atinente a las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los procesados de autos.
Ahora bien, tomando en consideración el pedimento esbozado por la Defensa Técnica de los procesados, esta Juzgadora considera según revisión exhaustiva realizada al presente Asunto, que la acción penal para la persecución del punible objeto de la misma se encuentra evidentemente prescrita con base a las siguientes consideraciones:
1.- Establece el texto sustantivo penal vigente que el lapso de prescripción para la acción penal comenzara a contarse, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 109 del Código Penal para los Hechos Punibles consumados desde el día de la perpetración, para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el ultimo acto de la ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho, verificándose que para el tipo penal de esta causa debed tomarse en cuenta el lapso desde el día de la consumación, al tratarse de un delito conocido en doctrina como de consumación instantánea y del cual no se observó la característica de continuidad
2.- Destaca nuestro Código Penal que el curso de la prescripción de la acción penal puede ser interrumpido y comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción, tal como lo establece en su penúltimo aparte el artículo 110 del Código Penal, pudiendo considerarse en nuestro proceso penal actual como acto interruptivo de la prescripción además del pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, la orden o auto de inicio de la investigación, el auto de apertura a juicio de la investigación, y la admisión de la acusación privada en los delitos de acción dependientes de instancia de parte , establecidos en los artículos 300, 331 y 409 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Dispone así mismo el artículo 110 del Código Penal, que si el juicio sin culpa del reo( Subrayado y resaltado del Tribunal), se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal.
El Código Penal Venezolano (actual y derogado) contempla dos clases de prescripción de la acción penal: la ordinaria y la especial o jurídica. La primera consagrada en el articulo 108 del Código Penal que se consuma por el transcurso del tiempo previsto por la ley y calculado de acuerdo con la pena, cuyo curso puede ser interrumpido y comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción, es aplicable al delito mismo y favorece por ello a los coparticipes ausentes y puede operar con anterioridad a que el proceso se haya iniciado; la segunda, es decir, aquella que debe ser declarada por el solo transcurso de un determinado tiempo: el de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se hubiese producido sin culpa del reo, no admite interrupción y requiere de la existencia de un proceso y de un imputado, aplicándose en beneficio del procesado en razón de lo cual no beneficia a los ausentes, tiene carácter subsidiario, pues solo procede cuando ha sido descartada la prescripción ordinaria, vale decir, cuando previamente se ha constatado, de acuerdo a las reglas de la prescripción ordinaria, que no ha operado la prescripción de la acción, pero el juicio, sin culpa del reo, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo.
Considera ésta operadora de justicia que en la presente causa el momento en el que empieza a computarse el lapso de prescripción judicial, debe realizarse desde el inicio del juicio tal como lo indica el propio artículo 110 del Código Penal, es decir desde el inicio del proceso a través de la Orden de Inicio de Investigación Penal efectuada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con ocasión a la aprehensión flagrante de los ciudadanos JHONNY RAFAEL JIMENEZ PERDOMO y GUSTAVO ADOLFO CASTELLANOS, al ser sindicados de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública.
Es importante destacar que no se verificó la prescripción ordinaria de la acción penal, por cuanto la causa fue instruida de seguidas a la comisión del hecho, es decir el 21 de septiembre del año 2003, determinándose el establecimiento del proceso criminal cuya duración ha sido de un (01) año y siete (07) meses, prolongación ésta dada sin culpa de los procesados (a quienes jamás se les ha librado Orden Judicial de Captura por incomparecencia al Tribunal), y que supera al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, determinándose la necesidad de decretar como prescrita la presente acción penal y la consecuente conclusión del procedimiento criminal instaurado, y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos JHONNY RAFAEL JIMÉNEZ PERDOMO, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I 15.918.980, y GUSTAVO ADOLFO CASTELLANOS, Venezolano, Mayor de edad, titular de la C.I 07.444.840, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem, por hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano JESUS GREGORIO PERDOMO ORTIZ, efectuada por la Defensa Técnica de los procesados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por el transcurso del lapso a que se contrae el primer aparte del artículo 110 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 118 ejusdem.
Se ordena la cesación de las Medidas Cautelares dictadas en contra de los procesados de autos. No se ordena la restitución o devolución de bienes afectados al proceso, por cuanto no han sido dejados a las órdenes de este Juzgado.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación respectivo, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DINORAH GONZALEZ.
Carmenteresa.-/
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