REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Abril de 2.005.-
Años 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2004-471.-
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto esta operadora de justicia observa:
1.- Que el 12 de Agosto de 2.004 ingresa la presente causa al Juzgado de Juicio N° 3 de esta Circunscripción Judicial, procedente del Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal previo pronunciamiento de auto de apertura a juicio en esta causa, cuya investigación fue aperturada en fecha 08 de Abril de 2.004 en contra del ciudadano HECTOR ALI CAMACHO NUITER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal vigente y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recibiendo ésta instancia judicial el día 07/10/04 el presente asunto en virtud de inhibición planteada por la Juez Tercera de Juicio del Estado Lara.
2.- Que en tres oportunidades no se ha podido verificar la constitución del Tribunal Mixto a los efectos de proceder al juzgamiento del acusado de autos, debido a múltiples excusas presentadas por los candidatos a escabinos además de la imposibilidad de ubicarlos y lograr su comparecencia, tal como constan en las resultas de las boletas de notificación que rielan en autos, evidenciando además ésta Juzgadora la confusión de parte del personal encargado de la tramitación del asunto administrativamente, al fijar ocho sorteos ordinarios y extraordinarios de escabinos sin percatarse de la situación del expediente, causando un retardo injustificado en los actos procesales que deberían verificarse.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 164, que dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del Tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, a los efectos de resolverse sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas constituyéndose el Tribunal Mixto, situación ésta que en la presente causa y a lo largo de más de seis convocatorias aún no se ha podido materializar; destaca igualmente la norma in comento que realizadas efectivamente cinco convocatorias sin que se hubiese constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado según su elección por el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que a la celebración del acto procesal de constitución del Tribunal Mixto no han concurrido todos las personas llamadas a intervenir en el mismo, lo cual se ha traducido en la suspensión indefinida de la actividad procesal hasta tanto acudan todos los citados a intervenir, lo cual atenta contra el derecho a la celeridad procesal consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a las personas el derecho de obtener con prontitud, sin dilaciones indebidas la decisión correspondiente, como elemento fundamental de un justicia idónea y expedita.
Observa ésta Juzgadora del contenido de diligencia suscrita por la Abogada Defensora Privada del acusado de autos, que éste último hizo uso de la facultad establecida en el único aparte del artículo 164 de la norma adjetiva penal vigente ya que el mismo a su elección (subrayado y resaltado del Tribunal) solicitó a éste despacho judicial prescindir del Tribunal Mixto y ser Juzgado por el Juez Profesional, con lo cual pretende paliar la situación de retardo procesal que va en detrimento de las normas constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 ordinal 3° del texto fundamental que le garantizan la vigencia de una Justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, así como el derecho de ser oído dentro de un plazo razonable señalado en el ordinal 3° del artículo 49 del texto constitucional.
En vista de ello, este Tribunal ORDENA a solicitud del procesado y su Defensa Técnica en ejercicio de lo pautado en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindir de los escabinos a los efectos de celebrar el debate oral y público, girándose la respectiva instrucción a la Secretaría del Tribunal a los efectos de fijar fecha para la celebración del debate oral y público con Juez Unipersonal, y así se decide.-
Por otra parte y en relación a la solicitud formulada por la Defensa del justiciable referida a la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por otra menos gravosa, con fundamento en el contenido del Reconocimiento Médico Forense que le fue practicado al procesado el día 31/03/05, no está de más recordarle a la Defensora Privada el contenido del auto proferido por éste despacho en fecha 08/04/05 que riela al folio 307 de esta causa, en el que ésta instancia judicial ordenó el traslado del ciudadano HECTOR ALI CAMACHO NUITER para el día 13/04/05 al servicio de cirugía de hombres del Hospital Central Antonio María Pineda a los efectos de practicársele la valoración médica por el especialista, cuyos resultados aún no han llegado a manos de este Tribunal para pronunciarse sobre la procedencia de la sustitución de la medida peticionada por la defensa, hechos éstos que pueden corroborarse si las partes dieran la correcta aplicación a las herramientas de autoconsulta del sistema juris 2000 sin tener que realizar planteamientos dilatorios a los operadores de justicia, quienes ya nos encontramos saturados de causas por resolver.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 3° y 26 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA a solicitud del procesado y su Defensa Técnica en ejercicio de la facultad que la consagra el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindir de los Jueces Escabinos a los efectos del Juzgamiento del Procesado HECTOR ALI CAMACHO NUITER, garantizándose la vigencia de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas que le permita ser oído dentro de un plazo razonable.
SEGUNDO: En relación a la solicitud de pronunciamiento referido a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa realizada por la Defensa del acusado, este Tribunal considera no tener materia sobre la cual decidir por cuanto se encuentra a la espera de los resultados de Evaluación Médica practicada al procesado el día 13/04/05 en el Hospital Antonio María Pineda para pronunciarse sobre la procedencia de la referida solicitud, instándose a la Defensa a dar correcta aplicación de la herramienta de autoconsulta del sistema juris 2000 sin tener que realizar planteamientos dilatorios a los operadores de justicia.
Se ordena a la Secretaría del Tribunal la fijación de fecha para la celebración del debate oral y público en la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana, informándosele del contenido de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DINORAH GONZALEZ.
Carmenteresa.-//