REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 27 de Abril de 2.005
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-478.-

En fecha 16 de Marzo de 2.005, el Abogado Amílcar Villavicencio, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER COLINA ROJAS, solicitan al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad dictada en contra del acusado en fecha 15/03/03 por el Juzgado Octavo de Control del Estado Lara, por cuanto la medida privativa de libertad excedió del lapso establecido por el legislador para su vigencia, sin que el Ministerio Público hubiere solicitado en tiempo hábil la prórroga de su permanencia.

El 30 de Marzo de los corrientes y una vez que dicha solicitud es recibida por ésta operadora de justicia, se profiere auto en virtud del cual convoca a las partes a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración de audiencia oral a los efectos de debatir tal petición, fijándose la misma para el día 08/04/05 acto que fue diferido por ausencia de las partes dentro del proceso, tal como consta en las actas que integran la causa.

Luego de múltiples diferimientos para la realización de la audiencia oral conforme al artículo 244 de la norma adjetiva penal vigente, se celebró el día 21/04/05 a las 11:00 am la audiencia oral convocada, en la cual verificada la presencia de las partes y habiendo explicado esta Juzgadora a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, así como las debidas formalidades que se deben guardar dentro del mismo, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada que ratificó al Tribunal la solicitud de sustitución de la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del justiciable por otra menos gravosa, debido a que su vigencia se tornaba desproporcionada e indudablemente decaída debido al paso de más de dos años, sin que se hubiere celebrado debate oral y sin que el Ministerio Público hubiere solicitado al Tribunal la concesión de prórroga que justificase su vigencia.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público quien solicitó al Tribunal la permanencia de la medida Privativa de Libertad dictada al procesado en su oportunidad, señalando que a pesar de la ausencia de solicitud fiscal relativa a la prórroga de la misma, las dilaciones han ocurrido por la imposibilidad de constitución del tribunal Mixto y no por causas imputables al Ministerio Público.

A los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal tomó en consideración los siguientes aspectos:

1.- Al ciudadano ALEXANDER ANTONIO COLINA ROJAS le fue decretada en fecha 15/03/03 Medida Cautelar Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80, así como en lo establecido en el artículo 278 todos del Código Penal, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de este Juzgado luego de haberse ordenado la apertura a debate oral y público.

2.- Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, no se ha celebrado debate oral y público, habiendo transcurrido hasta el día de la celebración de la audiencia oral dos (02) años, un (01) mes y seis (06) días sin que se haya celebrado el juicio respectivo.

3.- Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público no hizo uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento (resaltado y subrayado del Tribunal), cuando existan causas graves que así lo justifiquen las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.

Tomando en consideración el pedimento esbozado por la Defensa Técnica, la oposición al decreto de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y consecuente sustitución por otra menos gravosa formulada en audiencia oral por el Ministerio Público, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa:

La presente solicitud fue ejercida por la Defensa Técnica un día después de haberse cumplido dos años del decreto de Medida de Coerción Personal dictada al acusado de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 de la norma adjetiva penal vigente, peticionando al Tribunal el decaimiento de la misma debido a la imposibilidad de celebrarse debate oral y público por causas no imputables a su defendido ni a su actuación como defensa.

Se hace un llamado a la reflexión a los Fiscales del Ministerio Públicos del Estado Lara, a objeto de que cese la conducta omisiva de los mismos y soliciten en tiempo hábil la prórroga de las medidas de privación de libertad en los casos que concurran circunstancias graves que así lo justifiquen, evitando la injusticia que representa la existencia de personas sometidas a medida restrictiva de libertad cuya vigencia ha sobrepasado de forma exagerada el límite de dos años establecido por el legislador, sin que la Representación Fiscal como parte dentro del proceso y con la carga de impulsar el mismo en nombre del Estado Venezolano haya ejercido los recursos establecidos en las normas para el cabal ejercicio de su titularidad sobre la acción penal. Los operadores de Justicia larenses estamos conscientes del déficit de Fiscales del Ministerio Público que puedan dar respuesta a las peticiones de los ciudadanos, siendo necesario elevar una petición a las autoridades a nivel nacional tendiente a la creación de más despachos fiscales, defensores públicos y tribunales que puedan solventar la situación de retardo procesal que existe a nivel nacional.

Por otra parte, evidenció ésta instancia judicial de la revisión exhaustiva a las actas procesales que integran el presente asunto que: la audiencia preliminar fue diferida en tres oportunidades consecutivas debido a la inasistencia del Defensor Privado (que es el mismo que actúa en esta fase de juicio) a pesar de que se encontraba debidamente notificado, tal como constan en las consignaciones con resultado positivo de las boletas de notificación en el sistema Juris 2000, asimismo evidenció ésta instancia judicial que en diez (10) oportunidades se ha convocado a las partes para audiencia oral de constitución del tribunal Mixto, las cuales no se han podido verificar debido a múltiples inasistencias y excusas de los candidatos a escabinos, situación ésta que se ha prolongado a lo largo de un año y ocho meses ante éste despacho judicial.

Es menester destacar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado competente en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador se encuentra divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a déficit en el sistema de participación ciudadana que ha entorpecido el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, así como a la falta de actuación procesal de la Defensa Técnica que no ejerció el derecho establecido en el único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por el contrario se limitó a solicitar reiteradamente al Tribunal la revisión de la medida de coerción personal por retardo procesal, sin percatarse que en sus propias manos estaba la solución a dicha situación y no esperar a que la vigencia de la Medida Privativa decayera por la inactividad Fiscal.

Con base a ello y previo análisis efectuado al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que no existe limitación en cuanto a los argumentos que se deben tomar en cuenta para justificar la necesidad de permanencia de las medidas de coerción personal, sino que por el contrario éste señala “… cuando existan causas graves que así lo justifiquen…” (resaltado del Tribunal), denotándose la existencia de las mismas cuando el retardo procesal evidentemente depende de la inactividad de las partes.

Esta Juzgadora mantiene su criterio de que el objeto del presente acto es demostrar al Tribunal que están dados o no los supuestos a que se contraen los artículos 250, 251 y/o 252 del Código Orgánico Procesal Penal así como cualquier otro hecho que amenace la realización del proceso, a los fines de mantener medida de privación de libertad o medida sustitutiva ordenada en su oportunidad, requiriéndose el examen de cada uno de los supuestos que se han dado en el curso del proceso y decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

En tal sentido, observa ésta instancia judicial que en esta causa, se mantienen vigentes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal al constatarse que: el hecho por el cual fue presentado acto conclusivo, tiene asignada pena que supera el límite de diez años de privación de libertad y determinan la presunción de peligro de fuga; la magnitud del daño causado a la parte agraviada y la afectación de bienes jurídicos de gran trascendencia (vida e integridad física) hacen configurar la presunción razonable de que el acusado pueda sustraerse (en caso de quedar en libertad) de la persecución penal, dejando ilusorios los derechos del Estado Venezolano así como el de reparación que corresponde a la parte agraviada, afectando gravemente el esclarecimiento cabal de los hechos y la obtención de la justicia.

Observa este Tribunal que en la presente causa, las dilaciones indebidas han sido generadas por el propio sistema de administración de justicia, ya que al haberse verificado el transcurso de un (01) año, y ocho (08) meses sin celebrarse juicio oral y público debido a la imposibilidad de constituirse el Tribunal Mixto, así como a la inactividad de la defensa Técnica en propender a la celeridad procesal que tanto ha demandado, se debió asumir con totalidad el poder jurisdiccional que sobre esta causa tiene y prescindir de los Jueces No Profesionales, ordenando la consecuente realización de Juicio con tribunal Unipersonal.

Sin embargo, a pesar de que la ineptitud del sistema de justicia venezolano ha sido la causante de las dilaciones indebidas durante más de un año, no es menos cierto que el Tribunal evidencia de la lectura efectuada a los actas procesales que integran el asunto, la pasividad de la Defensa a lo largo del proceso, su incomparecencia injustificada en tres oportunidades a la celebración de audiencia preliminar (a pesar de haber estado debidamente notificado), que indican su poca voluntad de aligerar el curso de la presente causa y que a juicio de esta instancia judicial constituye el ejercicio abusivo de las facultades que el Código Orgánico Procesal Penal le concede como parte, tendiente a lograr la libertad del procesado por contumacia procesal solapada de inactividad.

En tal sentido y ponderando esta Operadora de Justicia los elementos previamente señalados, considera procedente prorrogar por el lapso de seis meses contados a partir del día 15/03/05 la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 15/03/03 en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO COLINA ROJAS por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408, 80 y 278 todos del Código Penal, y así se decide.

Por otra parte y en relación al retardo anormal de la Constitución del Tribunal Mixto, observa ésta instancia judicial que el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal establece que dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del Tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, a los efectos de resolverse sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas constituyéndose el Tribunal Mixto, situación ésta que en la presente causa y a lo largo de diez convocatorias aún no se ha podido materializar; destaca igualmente la norma in comento que realizadas efectivamente cinco convocatorias sin que se hubiese constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado según su elección por el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que a la celebración del acto procesal de constitución del Tribunal Mixto no han concurrido todos las personas llamadas a intervenir en el mismo por cuanto ha sido imposible su ubicación y una vez lograda ésta los mismos presentan excusas habiéndose hecho necesario celebrar nueve sorteos extraordinarios de selección de escabinos sin resultados óptimos, lo cual se ha traducido en la suspensión indefinida de la actividad procesal hasta tanto acudan todos los citados a intervenir atentándose contra el derecho a la celeridad procesal consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a las personas el derecho de obtener con prontitud, sin dilaciones indebidas la decisión correspondiente, como elemento fundamental de un justicia idónea y expedita.

Aplicar estrictamente la facultad que el único aparte del artículo 164 de la norma adjetiva penal vigente consagra al procesado, quien a su elección (subrayado y resaltado del Tribunal) puede prescindir del Tribunal Mixto y ser Juzgado por el Juez Profesional, conllevaría a aumentar la situación de retardo procesal que va en detrimento no solo del poder y autoridad del Juez, sino también de las normas constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 ordinal 3° del texto fundamental, que deben privar con relación a la normativa que conforma el Código Orgánico Procesal Penal.

En ejercicio de la atribución conferida a los Jueces de la República en el artículo 334 de la Constitución Nacional, y a los efectos de garantizar la vigencia de una Justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas establecida en el artículo 26 de la referida norma, así como el derecho que le asiste a las partes de ser oídos dentro de un plazo razonable señalado en el ordinal 3° del artículo 49 del texto constitucional, este Tribunal procede a DESAPLICAR el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente a la facultad conferida al justiciable, asumiendo en este estado totalmente el poder jurisdiccional que sobre la presente causa tiene, ordenando la prescindencia de los escabinos a los efectos de celebrar el debate oral y público, sin que por tal decisión se vulnere el derecho del procesado a ser juzgado por sus jueces naturales ya que la Juez Profesional integrante del tribunal Mixto, también es su Juez Natural para conocer el asunto como Juzgado Unipersonal y así se decide.-

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa técnica referida al decreto de decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al acusado ALEXANDER ANTONIO COLINA ROJAS por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 80 y 278 todos del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano PAOLO RIZZA, al evidenciar esta Juzgadora situación de retardo procesal causada por inactividad de la Defensa Técnica. SEGUNDO: Se prorroga por el lapso de seis (06) meses contado a partir del día 15 de de Marzo de 2.005, el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los efectos de celebrarse el debate oral y público correspondiente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 334, 49 ordinal 3° y 26 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA la prescindencia de los Jueces Escabinos a los efectos del Juzgamiento del Procesado ALEXANDER ANTONIO COLINA ROJAS, garantizándose la vigencia de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas que permita a las partes ser oídos dentro de un plazo razonable, habiéndose fijado juicio para el día 10/05/05 a las 10:00 am.
Por cuanto la reproducción de los fundamentos explanados a las partes en audiencia oral celebrada el día 21/04/05 se publican fuera del lapso de ley, este Tribunal ordena a los efectos de garantizar el ejercicio de los recursos de ley notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana, informándosele del contenido de la decisión referida a la prescindencia de los Jueces Escabinos. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA CARRASCO.

Carmenteresa.-/