REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 11 de Abril de 2005
Años 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001005.
Juez: Abg. Eddigar Ricardo Jaimes Mogollón.
Secretario: Abg. Hilmari García.
Fiscal Tercero del Ministerio Público: José Petrillo.
Defensora Pública: Abg. Miriam Rodríguez.
Acusados: Jonathan José Bastidas y Ramón Alejandro Oviedo.
Víctima: Silvana Yulimar Quero.
Delito: Robo en la Modalidad de Arrebatón.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal Mixto de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El día 06 del mes de Abril del presente año, a las 3:00 p.m., se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Juicio Nº 2 del piso 7, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. José Petrillo, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem contra los acusados Jonathan José Bastidas, venezolano, C.I. Nº 18.949.639 y Ramón Alejandro Oviedo, venezolano, C.I. 13.603.939 por la comisión del delito de Robo en Modalidad de Arrebatón previsto y tipificado en el artículo 458 del Código Penal del año 2000.
Ofreció sus pruebas para el Juicio, solicitó el enjuiciamiento y la condena para los acusados.-
Los hechos que le fueron imputados a los acusados , fueron los siguientes: “El día 23 de Julio del año 2003 siendo aproximadamente las 5:00 p.m. la ciudadana Silvana Yulimar Quero se encontraba en la esquina de la carrera 30 con avenida Andres Bello, específicamente en la parada de la ruta 15, en el momento en que se disponía a tomar un rapidito( taxi) se presentaron los acusados Jonathan José Bastidas y Ramón Alejandro Oviedo, le arrebataron un bolso de su propiedad en el cual tenía documentos personales y una serie de objetos de su pertenencia siendo estos ciudadanos aprehendidos por el funcionario policial Cabo Primero Omar León y puestos a la orden de la Fiscalía, siendo presentados luego ante el Tribunal de Control ”
La Defensora Pública Abg una vez formulada la acusación por el Ministerio Público, manifestó que sus defendidos Jonathan José Bastidas y Ramón Alejandro Oviedo, le habían expresado su voluntad de Admitir los Hechos objeto del proceso y que visto
En esa oportunidad legal, la defensa Abg. Miriam Rodríguez, manifestó que sus defendidos, iban a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente, la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, previsto en el artículo 372 ordinal 1° ejusdem. De igual forma solicitó al tribunal que al momento de imponer su sentencia tome en consideración la atenuante genérica del articulo 74 en sus ordinales 1º y 4º del Código Penal puesto que su defendido Jonathan José Bastidas tenía entre 18 y 21 años cuando cometió el delito y que ambos acusados tenían buena conducta predelictual.
Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa, el cual no hizo objeción alguna a dicha solicitud.-.
Se le concedió la palabra a la victima Silvana Yulimar Quero para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y no hizo objeción alguna a dicha solicitud
Se le concedió la palabra al acusado Jonathan José Bastidas , quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Quien libre de presión, apremio y coacción manifiesta al Tribunal su voluntad de Admitir los Hechos objeto del proceso, por lo que fue acusado por el Ministerio Público solicitando la imposición de la pena correspondiente.-
Se le concedió la palabra al acusado Ramón Alejandro Oviedo, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Quien libre de presión, apremio y coacción manifiesta al Tribunal su voluntad de Admitir los Hechos objeto del proceso, por lo que fue acusado por el Ministerio Público solicitando la imposición de la pena correspondiente.-
La defensa solicitó al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Nuestro Texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-
Tomando en consideración además el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de delito flagrante, motivo por el que, es en la oportunidad de realizarse el juicio oral, cuando el Ministerio Público deberá presentar la acusación contra el imputado, por mandato del artículo 373 del Código Adjetivo Penal y es en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 ejusdem, ya que en este caso no se realizó la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibídem, por tratarse de un procedimiento abreviado donde no existe la fase intermedia del proceso. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por los acusados.-
II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los acusados procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, quedó comprada la comisión del delito de Robo en Modalidad de Arrebatón previsto y tipificado en el artículo 458 del Código Penal del año 2000.
La culpabilidad de los acusados en el hecho cuya comisión les fue atribuida quedó comprobada con:
a) La acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo.
b) Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público.
c) La admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusados Jonathan José Bastidas y Ramón Alejandro Oviedo
III.- El delito de Robo en Modalidad de Arrebatón, previsto y tipificado en el artículo 458 único aparte del Código Penal es sancionado con una pena de 6 a 30 meses de prisión, siendo la pena media la de 18 meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal,, Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a esta pena se le efectuó la rebaja contemplada en este articulo, la cual por haberse cometido el hecho con violencia se establece en un tercio de la pena aplicable, quedando así la pena en 12 meses de prisión. Además que se tomó en consideración la solicitud de la Defensa sobre la atenuante genérica del articulo 74 en sus ordinales 1º y 4º del Código Penal puesto que Jonathan José Bastidas era mayor de 18 y menor de 21 años cuando cometió el delito y que ambos acusados tenían buena conducta predelictual. Aplicando quien sentenció, para imponer la pena, los principios de proporcionalidad en consideración a la magnitud del daño causado por el delito, atendiendo a todas las circunstancias particulares y basado en la discrecionalidad en cuanto al monto de la pena a rebajar, principios a los que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuanta la solicitud de la defensa , es por lo que la pena concreta a la que se condenó al ciudadano Jonathan José Bastidas es la de Ocho meses de Prisión. Y en cuanto al ciudadano Ramón Alejandro Oviedo se le impone la pena de Diez meses de Prisión.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano Jonathan José Bastidas venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.949.639 , de estado civil soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante , hijo de Omar Bastidas y Mirilla, domiciliado en calle 39 entre 26 y 27 con Avenida Venezuela , Casa Nº 67, Barquisimeto Estado Lara; a cumplir la pena de Ocho meses de Prisión, por encontrarlos culpables de la comisión del delito de Robo en Modalidad de Arrebatón tipificado en los artículo 458 del Código Penal del año 2000. Y CONDENO al ciudadano Ramón Alejandro Oviedo venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.603.939 , de estado civil soltero, de 27 años de edad, hijo de Ramón Oviedo y Gorety Sanchez domiciliado en Urbanización La Ruezga Sur, sector 7 con calle 12 vereda 7 Casa Nº 6 Barquisimeto Estado Lara; a cumplir la pena de Diez meses de Prisión, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Robo en Modalidad de Arrebatón tipificado en los artículo 458 del Código Penal del año 2000. Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3º, presentación cada 15 días ante la U.R.D.D. y 4º, prohibición de salida del Estado Lara. Además de la Prohibición de Acercarse a la Victima.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finalizará la condena, siendo el día 7/12/05 para Jonathan José Bastidas y para Ramón Alejandro Oviedo el día 7-02-06, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto, como se expresó, la fecha fijada es provisional.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 06 de Abril del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que no se ordenó la notificación de las partes por haberse publicado la sentencia dentro del lapso establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, computados como lo señala el artículo 172 ejusdem.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 6 en fecha 05 de Abril de 2005. Ordenándose su publicación, registro.-
El Juez de Juicio N° 6
Abg. Eddigar Ricardo Jaimes Mogollón.
El Secretario.
ERJM.
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