REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Abril de 2005
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000608

Corresponde a este Tribunal en Funciones de Juicio fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a los acusados, Carlos Ramón Burgos Linarez e Iván José Silva Carrero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los acusados Carlos Ramón Burgos Linarez e Iván José Silva Carrero, en fecha 25-03-03, les fue decretada por el Tribunal de Control Nº 5, la Privación Judicial Preventiva de Libertad por imputarle la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1º,2º, 3º y 6º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal del 2000, en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos José Luis Nieto y José Enrique Nieto.
En fecha 07 de los corrientes, se realizó audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Juan Rosario, quien toma la palabra y expone, que por cuanto el tiempo de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Ciudadanos Carlos Ramón Burgos Linarez e Iván José Silva Carrero, está próximo a cumplir Dos años de duración, presentó en escrito de fecha 15-03-05, solicitud de prórroga de acuerdo al artículo 244 y puesto que se encuentra dentro del Lapso previsto en la citada norma, para pedir la prórroga en cuestión, es que solicita al Tribunal que se prorrogue la Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta la celebración del Juicio, evitándose con esto “un peligro para la fase de investigación y búsqueda de la verdad”.
El defensor privado se pronunció en cuanto a la prórroga solicitada por el Ministerio Público, inició dándole lectura al artículo 244 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el 25 de Marzo se cumplen dos (02) años desde que sus defendidos fueron privados de la Libertad, Señalando además que en el escrito presentado por el Fiscal, habla de la fecha próxima a la celebración del juicio y búsqueda de la verdad y la norma legal del artículo 244, no establece que no se le dé la libertad al acusado basándose en la circunstancia de proximidad de la fecha de celebración del Juicio. Expuso que desde la fecha 25-03-03, están privados sus representados de su libertad, es decir que el 25-03-05 se cumplieron dos años. Argumentó además que en varias oportunidades se ha diferido el juicio sin que pueda atribuirse la responsabilidad de ello a sus defendidos, razón por la cual se solicitó que la presente causa fuera tramitada mediante la constitución de un Tribunal Unipersonal lo cual fue acordado. Estos hechos, según lo expuesto por la defensa son una prueba de que sus defendidos quieren ser juzgados con celeridad. De igual forma expresa que esta medida privativa de libertad, cuando ha cumplido dos años decae, ya que es contraria a la Constitución y que tal como se puede observar en el asunto, la defensa es la que insta al Tribunal a que se celebren los actos en esta causa.
En cuanto a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, respecto a que se prorrogue la Privación de Libertad, hasta la celebración del juicio; sostiene que la prórroga tiene que estar fundamentada de acuerdo a lo dispuesto en el último aparte del artículo 244 de la Ley en comentario. Así lo confirma, la Sentencia Nº 1757 de fecha 17-07-02, afirmando que dicha sentencia expresa que el transcurrir del lapso de dos años, se desborda el principio de proporcionalidad y que el juez debe decretar el cese de la Privación de Libertad, puesto que de otra forma se vulneraría el principio de Presunción de Inocencia contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con base a lo expuesto, es que requiere al Tribunal se declare improcedente la solicitud de prórroga presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y se le imponga una Medida Cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Escuchadas como fueron las partes, se pasa a emitir el veredicto correspondiente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se decide, atendiendo a los siguientes fundamentos.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señala “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
Estableciendo la norma trascrita una limitante en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, visto que la misma es de naturaleza cautelar o instrumental y por esa razón no puede considerarse la misma como un anticipo de la pena que pudiese llegar a imponerse en un caso determinado. Las medidas de coerción personal están, orientadas o preordenadas a la existencia y realización de un proceso, y a garantizar que no sean frustrados sus resultados, no pudiendo considerarse definitivas, sino provisionales. La temporalidad, por su parte, implica que esas medidas están sujetas a un plazo, el cual, una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso. Además de que vinculado a la provisionalidad y temporalidad, la doctrina señala, adicionalmente, el principio o regla rebus sic stantibus, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal, que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, esta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad.
Como se señaló al inicio de esta audiencia, cursa en autos escrito de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentada en fecha 15-03-05, dentro del lapso de ley, donde solicita de conformidad con el art. 244 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, la prórroga de la privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal de Control en fecha 25-03-03, y puesto que se encuentra dentro del Lapso previsto en la citada norma, para pedir la prórroga en cuestión, solicita al Tribunal que se prorrogue la Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta la celebración del Juicio, y que con esto se evitaría la obstaculización de la búsqueda de la verdad. De igual forma señaló que en su criterio están dados plenamente los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, no se pronunció sobre lo contemplado en el último aparte del artículo 244, es decir, no sustentó su solicitud con una exposición motivada que permitieran contemplar en el criterio de este Juzgador, la existencia de causas graves en virtud de las cuales se hiciera necesaria la continuación de la Privación Judicial Preventiva impuesta a los acusados. Sosteniendo su petición, sólo en los supuestos de que su solicitud estaba dentro del lapso previsto y en la cercanía de la celebración del Juicio, no presentando frente a quien decide, circunstancias de hecho que pudiesen formar una fundada convicción de imperiosidad de prorrogar dicha medida.
Tomando en consideración el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que cuando la medida exceda de dos años de su vigencia y no existan tácticas procesales dilatoria abusivas, producto del mal proceder del acusado o sus defensores, para que el proceso penal pueda tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria, debe entenderse que la medida decae automáticamente. Estando el juez obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa, debido al mandato expreso del articulo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho, se convierta en ilegitima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1712, de fecha 12.09.01, caso Rita Alcira Coy y otros, reiterada en Sentencias 2398, 3060, 1270 y 2434 de fechas 28-08-03, 4-11-03, 7-7-04 y 20-10-04, respectivamente. Motivo por el que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debía cesar en este caso. Y así se decidió.

D I S P O S I T I V A

Este Juzgado de Juicio Nº 6, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró Sin Lugar la solicitud de Prórroga de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Juan Rosario, entendiéndose que por tratarse de peticiones, excluyentes, la solicitud de la defensa de revisión de medida y por ende de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad debe ser declarada CON LUGAR. Y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinal 3°,4º y 9º ibidem, la presentación de los ciudadanos Carlos Ramón Burgos Linarez, venezolano, portador de la cédula de identidad 14.335.862, comerciante, residenciado en La Mata con calle 6 y 2 de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara e Iván José Silva Carrero, venezolano, portador de la cédula de identidad 7.442.154, comerciante, residenciado en La Mata con calle 9 con carrera 5 de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, cada ocho días (8) días en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Prohibición de Salida del Estado Lara y la prohibición de acercarse a las victimas y sus familiares. Se ordenó la inmediata libertad de dichos ciudadanos.
Se deja constancia que no se ordenó la notificación de las partes por haberse publicado la sentencia dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, computados como lo señala el artículo 172 ejusdem.
Regístrese y publíquese.

El Juez de Juicio Nº 6

Abg. Eddigar Ricardo Jaimes Mogollón


El Secretario




ERJM/ret.-