REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Abril de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001004
Vistas las solicitudes formuladas por los acusados Juan Francisco Amaro y Argenis José Castillo López en el sentido de ser Juzgados por un Tribunal Unipersonal y puesto que mediante auto de fecha 10-03-05 se acordó emitir pronunciamiento al respecto al momento de celebración de la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto y puesto que en esa oportunidad no se logró dicho cometido por encontrase el Juez en Juicio Continuado, pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.
I. El presente caso se tramita por el procedimiento ordinario visto que a los acusados de autos se les atribuyen la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal para Juan Francisco Amaro y para Argenis José Castillo López como Facilitador del primer delito comentado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del articulo 84 del Código Penal , habiéndose realizado la audiencia preliminar el día 06-04-2004 admitiéndose la acusación en contra de dichos ciudadano por los delitos supra-referidos, siendo recibido el presente asunto por este Tribunal en fecha 28-04-04 ordenándose en esa oportunidad la selección de los escabinos.
II. En el caso de marras se realizaron varios sorteos ordinarios y extraordinarios a fin de constituir el Tribunal Mixto que habrá de conocer del presente caso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 163 y 158 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en este asunto se ha tratado de constituir el Tribunal Mixto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en fechas 11-05-2004; 08-06-2004, 06-09-2004, 05-10-2004- 15-10-2004, 17-11-2004, 10-12-2004- 24-01-2005 y la ultima el 06-04-2005 sin que hasta la fecha se haya podido lograr ese objetivo, esta situación hace procedente la aplicación de la interpretación vinculante expresada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3744 de fecha 22-12-03, caso René Toro Cisneros y otros con ponencia del Dr Jesús Eduardo Cabrera Romero, relacionado con la acción de interpretación constitucional relativo al alcance de los artículos (sic) 49, numerales 3 y 1; 26, 257 y 2, todos de nuestra Carta Magna, en relación con el aparente vació legal que es posible determinar de la aplicación de los artículos (sic) 327, 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que expresamente señaló “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”.
Siendo ratificado ese criterio vinculante en Sentencia N° 2598 de fecha 16-11-04 de la referida Sala Constitucional en la que se señalo
“… la Sala reitera el carácter vinculante de la doctrina establecida en el fallo N° 3744, dictado el 23 de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos…”
Motivo por el cual este Juzgado de Juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asume totalmente el poder jurisdiccional sobre la presente causa, por lo que el presente juicio se llevará adelante prescindiendo de los escabinos. Y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Juicio N° 6 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara con lugar las solicitudes formuladas por los acusados Juan Francisco Amaro González, venezolano, soltero, titular de la cédula de Identidad V-3.864.073, de Profesión Alguacil, residenciado en la Urb. La Carucieña, sector I vereda 32, casa Nº 16 Barquisimeto Estado Lara y Argenis José Castillo López venezolano, soltero, titular de la cédula de Identidad V-12.019.060, de Profesión Chofer, residenciado en la Urb. La Carucieña, avenida 4 sector I vereda 25, casa Nº 13 Barquisimeto Estado Lara; en las que invocan que el presente juicio sea realizado por el Juez Profesional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y49 ordinal 3° de la Constitución Nacional, acordándose fijar fecha para la realización del juicio correspondiente por la Secretaría de este juzgado. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
El Juez de Juicio N° 06
Abg. Eddigar Ricardo Jaimes Mogollón
La Secretaria
ERJM/
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