REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Abril de 2005
193º y 144º

ASUNTO: KP01-P-2002-000158.

Visto el escrito presentado por el Ciudadano Ramón Orlando González, portador de la Cédula de Identidad Nº 5.243.640 en su carácter de imputado en la presente causa, mediante el cual solicita el cese de la medida cautelar de presentación cada 15 días ante la URDD impuesta sobre su persona, este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el sistema Juris 2000, observa:

En fecha 27 de Febrero de 2.002, el Tribunal de Control N° 2 le impuso al mencionado ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada ocho (8) días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Prohibición de Salida del Estado Lara, y Prohibición de Porte de Armas por imputarle la Fiscalía Segunda del Ministerio Público la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal del 2000. Dicha medida de presentación cada 8 días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara fue revisada por este Tribunal en funciones de Juicio Nº 6 en fecha 11 de Noviembre de 2002, ampliándose el lapso de presentación a quince (15) días.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Asimismo el artículo 87 de la Constitución Nacional consagra el derecho-deber de trabajar de todos los ciudadanos en edad para ello, para de esta manera proporcionarse su sustento y el de su grupo familiar, tomando en consideración la grave crisis económica, que atraviesa el país lo cual constituye un hecho notorio.

De igual forma, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.


En el presente caso, el Ciudadano Ramón Orlando González, se encuentran bajo esta medida de coerción personal por un lapso que excede a los dos (2) años, lapso de tiempo superior al exigido en la disposición anteriormente transcrita sin que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga de la medida impuesta al acusado. Situación que hace procedente la solicitud del acusado, tomando en consideración para ello, el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido que cuando la medida exceda de dos años de su vigencia y no existan tácticas procesales dilatoria abusivas, producto del mal proceder del acusado o sus defensores, para que el proceso penal pueda tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria, debe entenderse que la medida decae automáticamente, tal como lo estableció en Sentencia Nº 1712 de 12. 09.01 caso Rita Alcira Coy y otros.

Así mismo lo expresó dicha sentencia Nº 1712 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas. Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional”.


Por lo que atendiendo al contenido de las normas y jurisprudencias supra-referidas el Juez procede en este caso el cese de la medida impuesta en fecha 27 de Febrero de 2000 al acusado e Ramón Orlando González. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Este Juzgado de Juicio Nº 6, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ciudadano Ramón Orlando González, portador de la Cédula de Identidad Nº 5.243.640 y en consecuencia se resuelve dictar el cese de la Medida de Privación Preventiva de Libertad de presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara impuesta al mencionado ciudadano en fecha 27 de febrero de 2002. Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Prohibición de Salida del Estado Lara, y Prohibición de Porte de Armas. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes al acusado, al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa.

El Juez de Juicio N° 6

Abg. Eddigar Ricardo Jaimes Mogollón.


La Secretaria






ASUNTO: KP01-P-2002-000158.
ERJM/ms