REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 20 de Abril de 2005
Años 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000905

Juez: Abg. Eddigar Ricardo Jaimes Mogollón
Secretaria: Abg. Hilmari Garcia.
Fiscal Quinta del Ministerio Publico: Abg. Norma Cosenza
Defensora Pública: Abg. Ana Morillo
Acusado: José Ignacio Cabrera Cordero.
Víctima: Pedro José Figueroa.
Delito: Robo Agravado de Vehiculo Automotor
SENTENCIA
Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El día 04 de los corrientes, a las 3:00 p.m., se constituyó el Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, iniciándose el juicio respectivo el cual se prolongo los días el día supra referido 7, 12 y 14 de Abril del presente año fecha de su conclusión, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Norma Cosenza, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, contra el acusado José Ignacio Cabrera Cordero por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor , previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ofreció sus pruebas para el Juicio, solicitó el enjuiciamiento y la condena para el acusado.-
Los hechos que le fueron imputados al acusado José Ignacio Cabrera Cordero, fueron los siguientes: “ En fecha 24 de Diciembre del año 2003 el Cabo 2do. Alfredo Riera y el Agente Juan Lujano funcionarios policiales adscritos a la, Comisaría Nº 16, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con sede en Bobare fueron comisionados para trasladarse a la Vía Lara – Falcón con destino a Barquisimeto por cuanto presuntamente se había cometido el robo de un vehiculo Marca Ford, modelo F-150 de color Rojo, placas 405-MAX. Cuando se dirigían a dicha avenida, a la altura del Sector el Cañote, visualizaron dicho vehiculo, su conductor trata de darse a la fuga y los funcionarios actuantes emprenden su persecución dándola alcance en el sector Durigua – Bobare, en momentos en que su conductor, identificado posteriormente como José Ignacio Cabrera Cordero, intentaba infructuosamente darse a la fuga a pie. Dicho vehiculo pertenece al ciudadano Pedro José Figueroa, quien manifiesta que se encontraba revisando los cauchos de dicho automóvil, cuando fue abordado por dos ciudadanos, quienes portando armas de fuego y por medio de amenazas a su vida, le despojaron del vehiculo supra referido.
La Defensora Pública, Abg. Ana Morillo negó, rechazó y contradijo la acusación formulada por el Ministerio Público contra su defendido y expuso los argumentos de descargo a favor de José Ignacio Cabrera Cordero.
En el Juicio Oral y Público al acusado se impuso del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional y de la Advertencia Preliminar contemplada en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la de Admisión de los Hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo manifestó que no quería declarar.
El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-


Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral Y Público y admitidas por el Tribunal fueron las siguientes:

TESTIMONIALES

Alfredo Manuel Riera Crespo C.I. 10.776.188: Funcionario Policial Actuante. El día 24 de diciembre estaba en compañía del Funcionario Juan Lujano, nos desplazábamos y recibimos y una llamada telefónica y se nos informa que en Bobare habían despojado a un ciudadano de una camioneta Lariat, color roja y empezamos a realizar el respectivo recorrido cuando visualizamos a la camioneta, el conductor al notar nuestra presencia aceleró y luego detuvo la marcha, se baja y luego le dimos la voz de alto y lo capturamos y lo llevamos a la comisaría para la respectiva investigación, es todo. Interrogado por el Ministerio Público, responde: Poco antes del mediodía, la cabo Zuleima Arrieche, que a la altura de la Puerta de Bobare le habían quitado una Lariat a un ciudadano, y que se la habían quitado antes del mediodía, cuando recibimos la información nos encontramos en el sitio tierra de Loza que tiene una distancia de 15 minutos hasta el sitio, cuando llegamos el conductor trató de darse a la fuga y aceleró, luego paró la camioneta y se bajó, tenia mechitas en el pelo , camisa azul y pantalón manchado, yo lo vi cuando bajo de la camioneta , con el tiempo que ha pasado no se, no tengo duda de que hayamos aprehendido a una persona distinta de la que se bajo en la camioneta porque nunca lo perdimos de vista y no se le decomisó nada, desconozco si la victima tuvo contacto con el acusado, no recuerdo. Interrogado por la defensa, responde: el procedimiento se inicio en tierra de Loza hay unos 15 minutos hasta el sitio de captura, dos funcionarios fuimos los que realizamos el procedimiento, pero había una funcionaria de la guardia, nosotros divisamos a 1000 metros a la camioneta, no uso lentes, en la central de comunicaciones, recibieron información de parte del dueño de la camioneta, y era piel morena de baja estatura, y vestía pantalón manchado y camisa azul y con mechitas en el pelo, la camioneta era ford lariat, roja, la información nos la dieron poco antes de al mediodía. Interrogado por el Juez, responde:;yo estaba acompañado por mi compañero, dos guardias nacionales aparecieron después de la captura.

Juan José Lujano C.I. 16.839.460 Funcionario Policial Actuante. Antes que todo ha pasado mucho tiempo creo que fue en diciembre capturamos a un ciudadano que presuntamente había robado una camioneta en Bobare, hicimos una persecución y para la marcha y el se baja y a doscientos metros le damos captura y lo llevamos a la comisaría. Interrogado por el Ministerio Público, responde: Cuando recibimos información de la central de Zuleima Arrieche estábamos en tierra de loza y fuimos comisionados a ese procedimiento a la altura y visualizamos a la camioneta roja, supongo que el conductor cuando nos vio aceleró la marcha y para la marcha y se baja , en el sector de Uribe capturamos al conductor, nunca perdí la vista al conductor que venía solo y es el único que se baja, participamos en el procedimiento mi compañero y yo y luego pasaron dos Guardias Nacionales pero ya nosotros teníamos el control del procedimiento es decir de la aprehensión de la persona, Interrogado por La Defensa responde: Nosotros estábamos en la vía Lara _Falcón, nosotros estábamos en el sector de tierra de loza cuando recibimos la información de la central, hay una distancia de media hora entre donde recibimos la información a donde le dimos captura, eso ocurrió al mediodía, éramos mi compañero cabo segundo y yo, y dos guardias nacionales que llegaron después, uno por ser funcionario tiene muchos procedimientos a lo mejor no recuerde bien. Interrogado por el Juez, responde: solamente me acuerdo que vestía franela o camisa azul y el cabello pintado con mechitas.

Pedro José Figueroa C.I. 5.261.107 En su Carácter de Victima Un 24 de diciembre estaba en una cauchera en la puerta de Bobare y llegaron dos tipos y me encañonaron y se llevaron la camioneta. Interrogado por el Ministerio Público, responde: La policía me avisó y me dijo que habían agarrado a un tipo, Esas personas que me encañonaron era un negrito y un alto, yo mas o menos lo vi y no se si se encuentra en esta sala, alguna de las dos personas que me encañonó. Se le cede la palabra a la Defensa; la cual manifiesta no tener preguntas.
En este estado toma la palabra el Juez y expresa; siendo que la Fiscalía renunció a las pruebas de los expertos, se declara cerrada la recepción de las pruebas.
Una vez concluida la recepción de pruebas, La Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal un cambio en la Calificación Jurídica del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor , previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley en comentario.
En esa oportunidad legal, la defensa Abogada Daisy Salas quien actuó en sustitución de la Defensora Pública Ana Morillo manifestó que su defendido, iba a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente, la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el cambio de calificación jurídica realizado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal .-
Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y no hizo objeción alguna a dicha solicitud.-
Se le concedió la palabra al acusado José Ignacio Cabrera Cordero, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado “Admito los hechos por los que fui acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, es todo”.-
La defensa solicitó al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Nuestro Texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establecen que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-
Tomando en consideración además el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un juicio oral y público.-
Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de delito flagrante, motivo por el que, es en la oportunidad de realizarse el juicio oral, cuando el Ministerio Público deberá presentar la acusación contra el imputado, por mandato del artículo 373 del Código Adjetivo Penal y es en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 ejusdem, ya que en este caso no se realizó la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibídem, por tratarse de un procedimiento abreviado donde no existe la fase intermedia del proceso. Además de que el presente caso La Fiscal del Ministerio Público una vez concluida la recepción de pruebas solicitó el cambio de calificación jurídica. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.
II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado José Ignacio Cabrera Cordero, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores así como la culpabilidad del acusado con:
a) La acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo.
b) Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público consistentes en la declaración de la victima y de los funcionarios actuantes.
c) La admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado José Ignacio Cabrera Cordero.

El delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es sancionado con una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo la pena media la de 4 años de presidio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, pena que se rebajó a la mitad por cuanto los acusados hicieron uso de la Medida Alternativa referente a la Admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que a esta pena de cuatro (4) años de prisión, el Juez tomando en consideración los Principios de Proporcionalidad en cuanto al daño causado por el delito y el de Discrecionalidad en relación al monto de la pena a rebajar, le rebajo dos (2) años, siendo la pena en concreto a la que se condenó al acusado la de dos (2) años de prisión , más las penas accesorias a la de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENÓ al ciudadano José Ignacio Cabrera Cordero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.886.996 , de estado civil soltero, residenciado en la calle 8 entre 3 y 4 del Barrio Los sin Techos Barquisimeto, Estado Lara por encontrarlo culpable de la comisión del delito Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores sentenciándolo a cumplir la pena de dos años de prisión, mas las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal. Ahora bien siendo que el acusado fue condenado a una pena privativa de libertad menor de cinco años, además de que la Fiscal del Ministerio Público no solicitó en ningún momento el mantenimiento de la privación de la libertad y por cuanto el ciudadano José Ignacio Cabrera Cordero tiene privado de su libertad un año y tres meses tiempo que excede a la mitad de la condena impuesta este Tribunal en Funciones de Juicio acuerda la Libertad del penado desde esta misma sala sometiéndole a un régimen probatorio que será vigilado por el delegado de prueba, se le mantiene la prohibición de salida del Estado Lara y prohibición de acercarse a la victima y además que se le impone el deber de mantener un empleo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finaliza la condena para el día 24 de Diciembre de 2005, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto como se expresó en las fechas fijadas, es provisional.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 14 de Abril del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que no se ordeno la notificación de las partes por haberse publicado la sentencia dentro del lapso establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, computados como lo señala el artículo 172 ejusdem.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 6 en fecha 17 de Diciembre de 2004. Ordenándose su registro y publicación.-
El Juez de Juicio N° 6


Abg. Eddigar Ricardo Jaimes Mogollón



EL Secretaria
ERJM/