REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001284
Juez: Abg. Eddigar Ricardo Jaimes Mogollón
Secretaria: Abg. Maríadolores Guerrero
Fiscal Cuarto del Ministerio Publico: Abg. Ángela Carla Mottola Polito
Defensor: Abg. Roque Mujica Palma
Acusados: Jesús María Pérez y Yulisay Jazmín Perdomo Yépez
Delito: Ocultamiento de Arma de Fuego
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal unipersonal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El día 12 de los corrientes, a las 12:00 p.m., se constituyó el Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Ángela Carla Mottola Polito , formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, contra de los imputados Jesús María Pérez y Yulisay Jazmín Perdomo Yépez, por la comisión de los delitos: Ocultamiento de Arma de Fuego tipificado en el artículo 278 del Código Penal, cambiando así la Calificación Jurídica realizada en la Audiencia de presentación del imputado ante el Tribunal de Control en fecha 23 de Noviembre de 2005 en la cual formuló acusación por los delitos de Porte Ilícito de Armas y Uso de Niños y Adolescentes para delinquir.
Ofreció sus pruebas para el Juicio, solicitó el enjuiciamiento y la condena para el acusado.-
El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-
Los hechos que le fueron imputados a los acusados Jesús María Pérez y Yulisay Jazmín Perdomo Yépez, fueron los siguientes: “ En fecha 21/11/2004, Funcionarios Policiales, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje, por la zona de Cerro Gordo a la altura del puente de un punto de control a lo fines de revisar vehículos y personas, observan a un vehículo con las siguientes características: Dodge Dart, color blanco, placas de taxi, conducido por una ciudadano haciendo señas una ciudadana. Razón por la cual le solicitaron detuviera la marcha del vehículo solicitándoles que se bajaran del mismo, en la cual venían dos damas, cuatro caballeros, uno de estos el conductor (quien se dio a la fuga en compañía de la otra ciudadana); así mismo se les participo que se les iba a hacer un registro personal de conformidad con lo señalado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente realizaron llamada telefónica a la sede de la brigada solicitando colaboración a los fines enviaran a una funcionaria Fémina para poder así efectuarle el registro personal a la ciudadana Yulisay Jazmín Perdomo Yépez, a quien le incautaron dentro de la cartera tipo bolso, color gris, marca NY&CO, un arma de fuego, tipo revolver Smith Weeson, de color Pavón con cacha de de material de madera color marrón, Serial Tambor 78961, calibre 38 MM, contentiva de cuatro balas sin percutir. De igual modo al practicársele la inspección corporal al ciudadano Jesús María Pérez, se le encontró oculto dentro de un Koala una cartera de color negro con gris con el emblema Cumbre, un arma de fuego tipo revolver Smith Weeson, calibre 38, de color Pavón, con cacha de material plástico de color amarillento, Serial Tambor 54526, Serial Cacha D35192, con escudo de Venezuela y la descripción del Gobierno del Estado Táchira 05-TA, conteniendo en un tambor seis cartuchos sin percutir calibre 38 mm, encontrándose en el referido Koaola una cartera color vinotinto con borde negro con el emblema Quiksilver, la cantidad de ciento cincuenta y un mil Bolívares (Bs. 151.000) en billetes de diferentes denominaciones; al preguntársele a ambos ciudadanos sobre el origen y tenencias de la armas de fuego incautadas, la ciudadana Yulisay Jazmín Perdomo Yépez le manifestó que un ciudadano en pago de las deudas que tiene con ella le hizo entrega de esas dos armas de fuego, para que las vendiera y se cobrara lo adeudado, y le dio una de las armas al ciudadano que la acompañaba Jesús María Pérez ya que los cuatros iban para el Trompillo para venderlas y los dos adolescentes andaban acompañándolos para la venta de las armas de fuego ” En esa oportunidad legal, la defensa Abg. Roque Mújica, manifestó que su defendido, iba a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente, la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, previsto en el artículo 372 ordinal 1° ejusdem.-
Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y no hizo objeción alguna a dicha solicitud.-
Se le concedió la palabra a los acusados Jesús María Pérez y Yulisay Jazmín Perdomo Yépez, quienes fueron impuestos por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra los acusados “Admitimos los hechos por los que fuimos acusados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, es todo”.-
La defensa solicitó al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la pena.
Nuestro Texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establecen que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-
Tomando en consideración además el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un juicio oral y público.-
Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de delito flagrante, motivo por el que, es en la oportunidad de realizarse el juicio oral, cuando el Ministerio Público deberá presentar la acusación contra el imputado, por mandato del artículo 373 del Código Adjetivo Penal y es en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, naciendo para ellos, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 ejusdem, ya que en este caso no se realizó la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibídem, por tratarse de un procedimiento abreviado donde no existe la fase intermedia del proceso. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-
II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los acusados Jesús María Pérez y Yulisay Jazmín Perdomo Yépez, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego de Fabricación o Procedencia Ilícita tipificado en el articulo 278 del Código Penal así como la culpabilidad del acusado con:
a) La acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo.
b) Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público.
c) La admisión de los hechos objeto del proceso por parte de los acusados Jesús Maria Pérez y Yulisay Jazmín Perdomo
El delito de Ocultamiento de Arma de Fuego tipificado en el articulo 278 del Código Penal, es sancionado con una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo la pena media la de cuatro (4) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, pena que debe rebajársele entre el termino medio y el limite inferior previsto para este delito.
Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa referente a la Admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a esta pena de cuatro (4) años, debe rebajársele la mitad de la misma tomando en consideración el Juez los Principios de Proporcionalidad en cuanto al daño causado por el delito y el de Discrecionalidad en relación al monto de la pena a rebajar, siendo la pena en concreto a la que se condenó a los acusados la de dos años de prisión, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENO a los ciudadanos Jesús María Pérez y Yulisay Jazmín Perdomo Yépez; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlos culpable de la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, tipificado en el articulo 278 del Código Penal. Se les mantienen las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control y se les amplía la medida de presentación a cada 30 días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 28 de los corrientes, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que no se ordenó la notificación de las partes por haberse publicado la sentencia dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, computados como lo señala el artículo 172 ejusdem.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 6 en fecha 29 de Abril de 2005. Ordenándose su publicación y registro.
El Juez de Juicio N° 6
Abg. Eddigar Ricardo Jaímes Mogollón
La Secretaria
ERJM/
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