REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 04 de Abril de 2005
Años 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001474
Juez: Abg. Eddigar Ricardo Jaimes Mogollón.
Escabinos: Luzmila Esperanza Rodríguez, Mercedes Montesinos
Secretario: Abg. Hilmari García
Fiscal Primero del Ministerio Público: Abg. Juan Rosario Mendoza.
Defensores Pública y Privado: Abg. Ruth Blanco y Edgar Alvarado. Acusados: Edward Edgardo Lucena Alvarado, Jesús Antonio Sequera Colmenárez y José Miguel Morillo Rodríguez
Víctima: Luís Enrique Izquiel
Delitos: Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal Mixto de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El día 29 del mes de marzo del presente año, a las 11:10 a.m., se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Juicio Nº 1 del piso 8, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Juan Rosario Mendoza, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 ejusdem, contra los acusados Edward Edgardo Lucena Alvarado, Jesús Antonio Sequera Colmenárez y José Miguel Morillo Rodríguez, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y tipificado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal del año 2000. Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito tipificados en los artículos 278 y 472 primer aparte respectivamente, todos del Código Penal del año 2000 para el primero de los nombrados y para los dos últimos como Cómplices del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y tipificado los artículos 460,84 ordinal 3º en relación con el artículo 80 todos del Código Penal, modificando de esta forma la acusación presentada en este caso ante el Juez de Control en su oportunidad procesal, alegando para ello que había sostenido entrevista con la victima de este caso, la cual le había narrado como habían sucedidos los hechos lo que ocasiono la modificación de la calificación jurídica dada a los hechos, realizando esta actuación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal .
Ofreció sus pruebas para el Juicio, solicitó el enjuiciamiento y la condena para los acusados.-
Los hechos que le fueron imputados a los acusados Edward Edgardo Lucena Alvarado, Jesús Antonio Sequera Colmenárez y José Miguel Morillo Rodríguez, fueron los siguientes: “El ciudadano Luís Enrique Izquiel, se dirigía el día 16 de octubre de 2003, desde su trabajo y cuando transitaba por la Carrera 2 entre Calles 3 y 4 del Municipio Unión fue sorprendido por cuatro ciudadanos, uno de los cuales portaba un Arma de Fuego obligándolo a entregarles una cadena de oro valorada en Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,ºº). No contando con que en ese momento transitaban los funcionarios José Tovar, y Alides Santana, adscritos a la Brigada Motorizada del Comando sur de las FAP del Estado Lara, quienes observan el momento en que esta personas sometían a la victima, estos sujetos al observar la presencia policial salen huyendo introduciéndose dos de ellos en un vehiculo Marca: Ford, Modelo: Zephir, Color: Azul, Placas: AGU-843; mientras que el cuarto ciudadano logró darse a la fuga con la cadena que fue despojada a la victima Luís Enrique Izquiel. De esta forma los funcionario policiales proceden en sus labores y obligan a bajar del vehiculo a los tres ciudadanos que se habían introducido en el mismo, hallando debajo del asiento delantero del vehiculo un arma de fuego Tipo: Revolver, Marca: Smith & Wesson, Calibre: 38 mm, Serial: CBM 9480, con un (1) proyectil sin percutir en su interior. De igual forma se determinó en el transcurso de la investigación que quien la portaba y utilizó para asegurarse la comisión del delito fue el ciudadano Edward Edgardo Lucena Alvarado, mientras que las otras dos personas detenidas en ese momento y que actuaron como cómplices en este acto fueron identificadas como Jesús Antonio Sequera Colmenárez y José Miguel Morillo Rodríguez”
La Defensora Pública, Abg. Ruth Blanco Defensora Pública Penal Nº 3, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público, manifestó que sus defendidos Edward Edgardo Lucena Alvarado y José Miguel Morillo Rodríguez, le habían expresado su voluntad de Admitir los Hechos objeto del proceso y que visto el cambio de calificación jurídica hecha por la representación fiscal, se evidenciaba que a sus defendidos le nacía una nueva oportunidad para hacer uso de la medida alternativa solicitada. Por su parte, el Abg. Edgar Alvarado, realizó igual señalamiento en relación a su defendido Jesús Antonio Sequera.
La Defensora Pública, Abg. Ruth Blanco Defensora Pública Penal Nº 3 una vez formulada la acusación por el Ministerio Público, manifestó que por cuanto a sus defendidos Edward Edgardo Lucena Alvarado y José Miguel Morillo Rodríguez, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, no fueron impuestos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni se les explicó del Procedimiento por Admisión de los Hechos, solicita a este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso se le sirva dar oportunidad en este acto para hacer uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos. La Defensa Pública, Abg. Ruth Blanco, solicitó la medida basada en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicitó al tribunal que le imponga su sentencia tome en consideración el articulo 74 del Código Penal, puesto que su defendido José Miguel Morillo Rodríguez, no tiene Antecedentes y en cuanto a Edward Edgardo Lucena Alvarado por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto en el artículo 472 del Código Penal se encuentra prescrito, según lo establecido en el articulo 108 ordinal 5º de la Ley en comentario, razón por la cual la Defensora solicita se declare la prescripción con respecto a este delito.
Por su parte el Abg. Edgar Alvarado, realizó igual señalamiento en relación a su defendido Jesús Antonio Sequera, quien le había expresado su voluntad de Admitir los Hechos objeto del proceso y que visto el cambio de calificación jurídica hecha por la representación fiscal, se evidenciaba que a sus defendidos le nacía una nueva oportunidad para hacer uso de la medida alternativa solicitada. La Defensa privada solicita que se imponga la pena a cumplir en este mismo acto y que se tome en consideración que su defendido es primario.
Se le concedió la palabra al Ministerio Público, para oír su opinión respecto a lo solicitado por los Defensores, el cual no hizo objeción alguna a dicha solicitud.-.
Se le concedió la palabra a la víctima Luis Enrique Izquiel para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y no hizo objeción alguna a dicha solicitud
El Juez Presidente del Tribunal Mixto, consultó a los escabinos la situación planteada en el caso, los cuales manifestaron estar de acuerdo con que se aceptara la Admisión de los Hechos planteada por la Defensa, procediendo el Tribunal Mixto a aprobar por unanimidad la solicitud de la defensa, sólo en lo que se refiere a que los acusados sean juzgados mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concedió la palabra al acusado Edward Edgardo Lucena Alvarado, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Quien libre de presión, apremio y coacción, manifiesta al Tribunal su voluntad de Admitir los Hechos objeto del proceso, por lo que fue acusado por el Ministerio Público solicitando la imposición de la pena correspondiente.-
Se le concedió la palabra al acusado José Miguel Morillo Rodríguez, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Quien libre de presión, apremio y coacción manifiesta al Tribunal su voluntad de Admitir los Hechos objeto del proceso, por lo que fue acusado por el Ministerio Público solicitando la imposición de la pena correspondiente.-
Se le concedió la palabra al acusado Jesús Antonio Sequera, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Quien libre de presión, apremio y coacción manifiesta al Tribunal su voluntad de Admitir los Hechos objeto del proceso, por lo que fue acusado por el Ministerio Público solicitando la imposición de la pena correspondiente.-
La defensa solicitó al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Nuestro Texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-
Tomando en consideración además el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encontraba el hecho de que el presente caso no obstante que se ventiló por el Procedimiento Ordinario, y se realizó la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público formuló su acusación contra los imputados, la que fue admitida por el Juez de Control, quien ordenó la apertura del juicio oral y público y siendo que en la oportunidad de realizarse el juicio correspondiente el Ministerio Público efectuó un cambio en la calificación jurídica de los hechos, previamente al inició del mismo, lo que trajo como consecuencia que a los acusados, les sobreviniera una nueva oportunidad para hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, habiendo manifestado los acusados su voluntad de admitir los hechos, evitándose de esa manera la realización del juicio oral y público.
En razón a lo anterior, este Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por los acusados.-
II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los acusados Edward Edgardo Lucena Alvarado, José Miguel Morillo Rodríguez y Jesús Antonio Sequera procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, quedó comprada la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y tipificado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal del año 2000. Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito tipificados en los artículos 278 y 472 primer aparte todos del Código Penal del año 2000, para el acusado Edward Edgardo Lucena Alvarado. En este punto, el Tribunal procedió a revisar la solicitud de la Defensa en cuanto a que se declare la prescripción con respecto a este último delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. El Juez luego de revisar la solicitud, explica que del análisis del articulo 108 en su ordinal 5º del Código Penal se desprende que el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el articulo 472 del Código Penal, que se le atribuye a Edward Edgardo Lucena Alvarado, tiene previsto un tiempo de prescripción de 3 años, es decir que según la fecha de la comisión del hecho punible este delito prescribiría el 16 de octubre del año 2006, y vista la fecha de la celebración de la audiencia se hace evidente que dicho delito no esta prescrito, por lo cual se declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensora Pública, Abogada Ruth Blanco.
De igual forma, quedó comprada la comisión de los delitos de Complicidad en el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y tipificado en los artículos 460, 84 ordinal 3º en relación con el artículo 80 todos del Código Penal, atribuidos a los acusados José Miguel Morillo Rodríguez y Jesús Antonio Sequera Colmenares.
La culpabilidad de los acusados en los hechos cuya comisión les fueron atribuidas quedó comprobada con:
a) La acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo.
b) Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público.
c) La admisión de los hechos objeto del proceso por parte de los acusados Edward Edgardo Lucena Alvarado, José Miguel Morillo Rodríguez y Jesús Antonio Sequera.
III.- Los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con los artículos 80, 278 y 472 primer aparte del Código Penal, son sancionados con penas de presidio y prisión existiendo un concurso real de delitos por lo que se calculó pena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 del Código Penal en comentario y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, computando quien juzga la pena a aplicar al ciudadano Edward Edgardo Lucena Alvarado, de la forma siguiente. El delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal del año 2000, es sancionado con una pena de 8 a 16 años de presidio, siendo la pena media la de 12 años de presidio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ibidem, pena que fue rebajada en una tercera parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, por ser el mismo un delito frustrado, quedando la misma en 8 años de presidio. El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal del año 2000, es sancionado con una pena de 3 a 5 años de prisión, siendo la pena media la de 4 años de prisión. Ahora bien, existiendo un concurso real de delitos se calculó la pena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 del Código Penal en comentario, por lo que la pena de prisión se convierte en presidio a razón de 1 día de presidio por 2 días de prisión, quedando así la pena de 2 años de presidio, a este computo se le calculará las dos terceras partes es decir 1 año y 4 meses de presidio que es el tiempo que finalmente se le aumentará a la pena correspondiente al delito más grave. En cuanto al delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal del año 2000, es sancionado con una pena de 6 meses a 2 años de prisión, siendo la pena media la de 1 año y 3 meses de prisión. Ahora bien, existiendo un concurso real de delitos se calculó la pena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 del Código Penal en comentario, por lo que la pena de prisión se convierte en presidio a razón de 1 día de presidio por 2 días de prisión, quedando así la pena de 7 meses 15 días de presidio, a este computo se le calculará las dos terceras partes es decir 5 meses de presidio que es el tiempo que finalmente se le aumentará a la pena correspondiente al delito más grave. En este sentido, se entiende que en base al concurso real de delitos que opera para el ciudadano Edward Edgardo Lucena Alvarado, la suma de las penas de cada delito de conformidad al procedimiento, anterior arroja un cómputo total de 9 años y 9 meses de presidio. Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a esta pena se le efectuó la rebaja contemplada en este artículo, la cual puede ser entre un tercio y la mitad de la pena aplicable. Aplicando quien sentenció, para imponer la pena, los principios de proporcionalidad en consideración a la magnitud del daño causado por el delito, atendiendo a todas las circunstancias particulares y basado en la discrecionalidad en cuanto al monto de la pena a rebajar, principios a los que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la pena concreta a la que se condenó al ciudadano Edward Edgardo Lucena Alvarado, es la de cinco años y tres meses de presidio, mas las accesorias a la de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal.
En cuanto a los ciudadanos José Miguel Morillo Rodriguez y Jesús Antonio Sequera, quienes fueron acusados de Complicidad en el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y tipificado en los artículos 460, 84 ordinal 3º en relación con el artículo 80 todos del Código Penal, se les computó la pena a aplicar de la siguiente forma. El delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal del año 2000, es sancionado con una pena de 8 a 16 años de presidio, siendo la pena media la de 12 años de presidio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ibidem, pena que fue rebajada en la mitad según lo establecido en el articulo 84 ordinal 3º de la ley en comentario, determinándose la pena en 6 años de presidio. De igual forma, se rebajó de este cómputo, una tercera parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, por ser el mismo un delito frustrado, quedando la misma en 4 años de presidio. Ahora bien, por cuanto los acusados hicieron uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a esta pena se le efectuó la rebaja contemplada en este artículo la cual puede ser entre un tercio y la mitad de la pena aplicable. Aplicando quien sentenció, para imponer la pena, los principios de proporcionalidad en consideración a la magnitud del daño causado por el delito, atendiendo a todas las circunstancias particulares y basado en la discrecionalidad en cuanto al monto de la pena a rebajar, principios a los que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la pena concreta a la que se condenó a los ciudadanos José Miguel Morillo Rodríguez y Jesús Antonio Sequera Colmenárez, es la de dos años y seis meses de presidio mas las accesorias a la de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio N° 6, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENÓ al ciudadano Edward Edgardo Lucena Alvarado venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.265.875 , de estado civil soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1980, de profesión u oficio Promotor de Ventas , hijo de Ada del Carmen Lucena Alvarado y Ramón Pastor Lucena, domiciliado en calle Bolívar con calle Piar, Casa S/N°, Barquisimeto Estado Lara; a cumplir la pena de cinco años y tres meses de presidio más las accesorias a la de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito tipificados en los artículos 460 en relación al artículo 80, 278 y 472 primer aparte todos del Código Penal del año 2000. Y CONDENÓ a los ciudadanos José Miguel Morillo Rodríguez venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.641.397, de estado civil soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1980, de profesión u oficio taxista, hijo de Surelis María de Morillo y Clemente del Socorro Morillo Vargas domiciliado en el Barrio El Trompillo calle principal con calle Bolívar, Casa Nº RM-170, Barquisimeto Estado Lara; y Jesús Antonio Sequera Colmenarez venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.189.568, de estado civil soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-1976, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Leida Rosa Sequera Colmenarez y Eulalio Antonio Sequera domiciliado en El Ujano Segunda Etapa, calle 8 entre 9 y 10 Casa S/N, Barquisimeto Estado Lara a cumplir la pena de dos años y seis meses de presidio más las accesorias a la de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlos culpables de la comisión del delito de Cómplices del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración tipificado en los artículos 460 y 84 ordinal 3º en relación con el artículo 80 todos del Código Penal del año 2000.
Se le impone en este mismo acto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contemplada en el ordinal 3º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial Penal del Estado Lara cada quince días.
De conformidad con lo dispuesto en le artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finalizará la condena, siendo el día 17/03/09 para Edward Edgardo Lucena Alvarado y para José Miguel Morillo, Jesús Antonio Sequera el día 17-03-06, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto, como se expresó, la fecha fijada es provisional.
Se ordena en este acto la remisión del arma decomisada al Parque de Armas.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 29 de Marzo del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que no se ordenó la notificación de las partes por haberse publicado la sentencia dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, computados como lo señala el artículo 172 ejusdem.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artícul 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 6 en fecha 04 de Abril de 2005. Ordenándose su publicación, registro.-
El Juez de Juicio N° 6
Abg. Eddigar Ricardo Jaimes Mogollón.
Los Escabinos.
Luzmila Rodríguez Mercedes Montesinos
El Secretario.
ERJM/ret.-
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