REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio N° 6
Barquisimeto, 5 de Abril de 2005

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001748

Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada para el día 1 de abril de 2005, y escuchada la solicitud presentada en dicha audiencia por el Abogado Carlos Andrés Pérez Ochoa, Defensor Público del ciudadano Cesar Eduardo Peralta y asumiendo en la audiencia la representación del acusado Rigoberto Jesús Vargas en la que manifiesta que sus defendidos le han expresado el deseo de ser juzgados por un Tribunal Unipersonal con vistas a la celeridad procesal. Esto motivó que se le otorgara la palabra a los acusados quienes expresaron de viva voz su intención de ser juzgados por un Tribunal Unipersonal, y puesto que no habiendo objeciones por parte de la Fiscalía este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia de la Sala Constitucional N º 3.744 de fecha 22-12-2004 acuerda constituirse para esta causa en Tribunal Unipersonal, resolviendo notificar a la Oficina de Participación Ciudadana a los Fines Pertinentes y fijándose Juicio para la fecha 10-05-2005 a las 2:30 p.m. Es todo en cuanto a esta petición.

De igual forma el Abogado Defensor Carlos Andrés Pérez Ochoa, solicita a este Tribunal la libertad de sus defendidos fundamentando su requerimiento en lo contemplado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal argumentando que para sus defendidos se ha cumplido el lapso de dos años que como máximo establece la Norma en comentario sin que el Fiscal haya solicitado la prorroga legal.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En cuanto al acusado Rigoberto Jesús Vargas en fecha 11 de noviembre del año 2002 el Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivo fútiles o innobles. En lo que respecta a el acusado Cesar Eduardo Peralta en fecha 2 de Diciembre del año 2002 el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el mismo hecho.

En fecha 14 de febrero de 2003 se celebró Audiencia Preliminar en la cual previa Admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, además a Cesar Eduardo Peralta se le imputaron los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, decretándose así la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 Nº 1 del código orgánico procesal penal, es decir detención en su propio domicilio. Medida esta que cumplirían los acusados en el domicilio señalado en la audiencia.

Con respecto al imputado Rigoberto Jesús Vargas se evidencia en actas que por oficio de fecha 10 de junio del 2003 se remite ante el Tribunal de Control Nº 4 información proveniente de la Comisaría 22 de la Parroquia Unión en donde se señala que el ciudadano Rigoberto Jesús Vargas se evadió de su lugar de reclusión, razón por la cual en fecha 25 de Junio de 2003 el Tribunal de Control Nº 4 revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, librándose así orden de aprehensión a nivel nacional. La captura de este ciudadano se hizo efectiva el día 10 de diciembre del 2003. Posteriormente, en audiencia celebrada el día 14 de Diciembre de 2003 se le impuso una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 14 de noviembre el 2003 es el Tribunal recibió oficio sin número emanados del jefe de la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en el cual se informaba la detención del ciudadano César Eduardo Peralta en las instalaciones del parque al Ayacucho el día 13-11-031 a quien se le encontró en su poder un arma blanca, violando de esta manera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el tribunal. De esta forma del Ministerio Público solicitó ser revocada la medida cautelar sustitutiva y en su lugar se impusiera la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Mediante Auto de fecha 20 de noviembre del 2003, el Tribunal de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 250 del código orgánico procesal penal al ciudadano César Eduardo Peralta, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado durante la ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero en concordancia con el artículo 83 del Código Penal por encontrar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía a la libertad individual en el artículo 44 ordinal 1 en los siguientes términos:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Señalando que podrá ser decretada por el Juez de Control, oída la opinión del Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concentra en las exigencias del fomus bonis iuris y del periculum in mora.
El fomus bonis iuris o la apariencia de buen derecho implica un juicio de valor por parte del juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido el autor o partícipe de ese hecho.
A esta exigencia hace referencia el artículo en comento al señalar que la Medida Judicial Preventiva de Libertad supone que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión e un hecho punible.
Ello significa que solo puede decretarse la Privación de Libertad ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. Exigiendo el legislador como fundamento de extremo de la probable responsabilidad penal del imputado, la existencia de fundados elementos de convicción que llevan al juez a la conclusión de que el imputado ha concurrido al hecho como autor o partícipe, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto, sino sobre la vinculación personal con el delito o la pertinencia material de éste al sujeto a título de autor, instigador, cooperador o cómplice.
El periculum in mora, a la vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad. El Código Orgánico Procesal Penal recoge esta exigencia del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad en el artículo 250 ordinal 3º al exigir a los fines de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación haciendo referencia los artículos 251 y 252 a los criterios para fundamentar esa presunción.
En el caso de marras, la proporcionalidad de la medida como lo refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal está sometida a que exista medida de coerción personal acorde con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; así que las medidas que se dicten en un proceso deben guardar relación con la gravedad de los delitos objeto del proceso que se imputan.
En ese mismo sentido de proporcionalidad se pronuncia el artículo 253 del Texto Adjetivo Penal, que es del tenor siguiente:
“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo, (...) sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
De allí que siendo el delito objeto del presente proceso atribuido a los acusados Rigoberto Jesús Vargas y Cesar Eduardo Peralta de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, en la Ejecución de un Robo Agravado sancionado con una pena privativa de libertad en su límite máximo excede de diez (10) años, se encuentra en los supuestos normativos antes señalados, aunado al hecho que para la fecha se mantienen los mismos supuestos que motivaron que se decretara la privación judicial preventiva de libertad en el presente caso. Además a Cesar Eduardo Peralta se le imputaron los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y a Rigoberto Jesús Vargas se le acusó por el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego. Existiendo en el presente caso para ambos acusados un Concurso Real de delitos previsto en el artículo 87 ejusdem.

La defensa solicitó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del código orgánico procesal penal, y que se ordene la inmediata liberación de sus defendidos puesto que estos se encuentran privados de su libertad por el lapso superior al exigido en la disposición anteriormente referida, sin que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga de la medida impuesta a los acusados.

No obstante, en criterios de quien decide el lapso de dos años de la medida de coerción personal a que se refiere el artículo 244 del código orgánico procesal penal debe ser continuo e ininterrumpido, es decir que en el caso de marras el lapso de dos años debe contarse desde la última detención, a saber, desde el 14 de noviembre del año 2003 en lo que se refiere a Cesar Eduardo Peralta y desde el 10 de Diciembre del año 2003 para Rigoberto Jesús Vargas y no como sostiene la defensa al manifestar que dicho lapso debe computarse desde el 11 de noviembre de 2002 puesto que siendo impuestos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 250 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal ,estos ciudadanos incumplieron dicha medida por lo cual les fue revocada, lo que interrumpe la continuidad de los dos años contemplados en el 244. Pues mal podría pensarse que para ese lapso de dos años deba computarse el tiempo que los Acusados estuvieron evadidos de la justicia. Por tal motivo, considera este Tribunal en funciones de Juicio que el lapso contemplado en el articulo 244 no a operado para los acusados de esta causa. En virtud de lo anteriormente expuesto, quien juzga observa que la finalidad de las medidas de coerción personal independientemente de su naturaleza no tienen otro fin que el de asegurar las resultas del proceso y como se ha evidenciado en este caso los ciudadanos Rigoberto Jesús Vargas y Cesar Eduardo Peralta han mantenido una actitud poco cónsona con las oportunidades procesales que se les han brindado. Finalmente, este Tribunal considera que la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados, se encuentra ajustada a derecho por cuanto la reiterada conducta de inobservancia jurídica de parte de los mencionados ciudadanos hace considerar al Tribunal que una medida menos gravosa no satisface y mucho menos garantiza las resultas del presente proceso, por lo cual se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 243 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, este Juzgado de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 264 en relación con los artículos 243,244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal niega la solicitud de otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial presentada por el Abogado Carlos Andrés Pérez Ochoa Cordero a favor de sus defendidos Cesar Eduardo Peralta y Rigoberto Jesús Vargas,. Todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Política Fundamental en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
El Juez de Juicio Nº 06.

Abg. Eddigar Ricardo Jaimes Mogollón

La Secretaria,