REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2001-001686

Vista la solicitud formulada por el penado CRUZ MARIO PIÑANGO NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 9.848.738, de que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en autos CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES (folio 135) del ciudadano CRUZ MARIO PIÑANGO NIEVES, así como el INFORME EVALUATIVO practicado al referido penado en fecha 06.02.04, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE, por cuanto se encuentra activo laboralmente; Muestra sentido de pertenencia a su núcleo familiar primario; Se plantea metas a corto plazo factibles de realizar; Cuenta con el apoyo familiar, por lo tanto emiten una OPINIÓN FAVORABLE hacia la concesión de la medida solicitada. Por lo que se recomienda:
- Recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley;
- Ser orientado a fin de que cumpla con su rol paterno de manera adecuada;
- Continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales;
- Evitar la ingesta etílica y recibir orientación al respecto;
- Cualquier otra que su Delegado de Prueba y el Juez considere conveniente.
Ahora bien, el penado CRUZ MARIO PIÑANGO NIEVES, fue condenado en fecha 03.07.03, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
- No salir de la ciudad o lugar de residencia.
- No fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes;
- Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
- Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el Tribunal.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado CRUZ MARIO PIÑANGO NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 9.848.738, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, hasta el 19.06.2007, fecha de extinción de la pena impuesta, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimatercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.

El Juez de Ejecución N° 1


Abg. Antonio Martínez Barrios.
La Secretaria