REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Abril de 2005
Años: 194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000860
Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado PABLO JOSE MARRUFO GUILLEN, cédula de identidad No. 7.448.288, contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado supra-mencionado fue condenado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 03-05-2004, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, al haber admitido los hechos objeto del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 494 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala: ”Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
La norma transcrita en su encabezamiento dispone que el Tribunal de Ejecución debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado y a continuación especifica los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio in comento.
En el caso de marras, consta en autos contenido del INFORME EVALUATIVO practicado al penado PABLO JOSE MARRUFO GUILLEN, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado, basándose en los siguientes elementos:
-Se encuentra activo en el área laboral.
-Muestra sentido de pertenencia a su núcleo familiar primario y secundario.
-Cuenta con apoyo familiar afectivo.
-Observa disposición para el cumplimiento de los requerimientos de la medida solicitada
-Sus metas son concretas y factibles de realizar.
-En el área del delito reconoce su responsabilidad, evidenciado arrepentimiento en cuanto a su proceder; por lo que se recomienda:
• Recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la Ley.
• Cumplir con sus responsabilidades laborales y familiares de manera apropiada.
• Recibir orientación guiada hacía un mayor crecimiento personal y social.
• Asistir a charlas de alcohólicos o narcóticos anónimos a fin de que no recaiga en el consumo de sustancias tóxicas.
• Las que el Juez y su Delegado de Prueba estimen necesarias.
Por otra parte observa esta Juzgadora que si bien es cierto que la pena impuesta en la sentencia dictada en contra del penado en referencia, excede de cinco años; no menos cierto es que el delito por el cual fue condenado el mismo no ocasionó un daño de gran magnitud, por cuanto se trató del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA. Asimismo, consta al folio 281 que el ciudadano PABLO JOSE MARRUFO GUILLEN, no tiene Antecedentes Penales distintos a los registrados por el presente asunto y que después de cometido el hecho punible por el que fue sentenciado, no ha incurrido en un nuevo hecho delictivo, a lo que ha de agregarse que, como lo señala el Equipo Técnico en su informe, éste encuentra activo en el área laboral y que tiene a su cargo su grupo familiar primario conformado por su concubina y su hijo.
De manera pues, que con fundamento a lo anteriormente expuesto, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, entre otros postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria; lo que sumado a las circunstancias de que nuestras cárceles están rodeadas de una violación extrema y el hecho de que el Estado no ha implementado un sistema que en realidad le brinde la oportunidad a una persona que se encuentre recluida, en un Centro Penitenciario, una verdadera rehabilitación, para su reinserción a la sociedad de manera digna y eficiente; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al ciudadano PABLO JOSE MARRUFO GUILLEN el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, les impone las condiciones siguientes:
• No Fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
• Cumplir con sus obligaciones laborales y familiares
• No portar armas
• Realizar Cursos de Capacitación.
• Recibir orientación en el área preventiva del delito.
• Asistir a charlas de alcohólicos o narcóticos anónimos a fin de
que no recaiga en el consumo de sustancias tóxicas.
• Las que el Juez y su Delegado de Prueba estimen necesarias.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado PABLO JOSE MARRUFO GUILLEN, cédula de identidad No. 7.448.288, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.
LA JUEZA DE EJECUCION N° 3
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. LUIS MARTINEZ
/yami.
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