Barquisimeto, 14 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KV01-S-2001-000172
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS.
Partes:
Imputado: (identidad omitida).
Defensor público: Abg. ZONIA ALMARZA.
Juez: Abg. GLORIA ELENA BRICEÑO.
Fiscal: Abg. GREISY SANCHEZ.
Secretaria abogado: Abg. YASNELA MARTINEZ.
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO.
Este Tribunal procede a decidir respecto de la admisión de los hechos en los asuntos acumulados seguidos al adolescente (identidad omitida), en tal sentido se procede a decidir:
Se inició uno de los procedimientos en virtud que en fecha 4 de Noviembre de 2001, la fiscal 18 del Ministerio Público Abg. Rosario Herrera Prado presentó al adolescente (identidad omitida), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. En virtud de que en fecha 03 de Noviembre del 2001, comparecieron los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Lara, integrantes de la unidad moto N°556, encontrándose en labores de patrullaje, señalan que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, luego de recibir al ciudadano Romero Rodríguez Ronal Ricardo, donde se conoció que un ciudadano apodado Meco, lo había contactado por teléfono que le fuera robado, junto con su camioneta marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color azul, para solicitarle la cantidad de setecientos mil bolívares a cambio de devolverle el referido vehículo y que el dinero debía entregarlo a un ciudadano de contextura delgada, que iba a estar vestido de franela chemisse a rayas y un pantalón blue jeans, quien lo estaría esperando en la heladería el Chocolate y le entregaría un bolso contentivo de sus pertenencias que iba dentro de la camioneta, en compañía de los funcionarios sub. Inspectores Edgar Jiménez y Erick Gil y los detectives Carlos Ramírez, Rafael Gil y Roland Jiménez, a bordo de vehículos particulares se trasladaron a la referida heladería en compañía del ciudadano en mención, a fin de verificar la veracidad de la información referida. Una vez en el sitio pudieron observar que su acompañante fue abordado por un adolescente que reunía la descripción señalada y efectivamente le hacía entrega de un bolso color vino tinto, enseguida se acercaron y el ciudadano Ronal Romero les indico que se trataba de la persona señalada y al realizar la revisión del bolso verificaron que contenía en su interior una cartera de cuero de caballero contentiva de varias tarjetas de presentación de empresas, un comprobante de cédula del agraviado, una porta chequera del Banco Provincial a nombre de Leidy Zambrano y una chequera del Banco Provincial a nombre de Representaciones Médicas Odontológicas, un estuche para lentes con el logo de Óptica Caribe, contentivos de unos lentes correctivos, todas estas pertenecientes a los dueños del vehículo robado, éste ciudadano quedó identificado como (identidad omitida), el cual indicó que el bolso se lo había dado un amigo suyo a quien conoce como el Meco y el otro apodado el Catire, así mismo indicó el sitio donde podían ser ubicados, siendo infructuosa la búsqueda de los mismos. Posteriormente indicó la dirección de el Meco y al llegar allí se entrevistaron con la ciudadana (identidad omitida) progenitora del mismo, la cual les dijo que su hijo la manifestó vía telefónica, que el vehículo se encontraba en el estacionamiento del centro comercial las Trinitarias, trasladándose al sitio mencionado donde lograron recuperar el vehículo. En cuanto al otro proceso seguido al adolescente (identidad omitida), se inició el presente procedimiento en virtud de que en fecha 10 de Octubre de 2003, siendo las 13:10 aproximadamente, se encontraban los funcionarios Inspector Carlos Guevara y Dtgdo. Larry Daza, adscritos a la Brigada Operacional de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, efectuando recorrido por la calle 30 con Avenida Venezuela cuando se encontraron a un sujeto en actitud nerviosa razón por la cual proceden a darle la voz de alto y al efectuarle la respectiva inspección corporal se le incauta a nivel de la pretina del short un arma de fuego de fabricación casera, cañón de color cromado, con cacha de plástico de color negro, contentivo en su interior de un cartucho calibre 357 Mm. sin percutir, así como en bolsillo delantero derecho del short dos (02) cartuchos calibre 38 Mm. sin percutir, el ciudadano se identificó como adolescente (identidad omitida), razón por la cual se le leyeron sus derechos de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 21 de Febrero del 2005, la Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, presentó acusación constante de 04 folios útiles contra el adolescente (identidad omitida), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, y en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, solicitando como sanción para el adolescente, Amonestación y Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) año, previsto y sancionado en los artículos 623 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 08 de Abril del 2005, se celebro Audiencia Preliminar, la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. Greisy Sánchez, expuso la acusación contra el adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, y en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, solicitando como sanción para el adolescente, Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, y Servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses, prevista y sancionada en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente en su declaración el adolescente con sus garantías constitucionales y legales admitió los hechos señalados por la fiscal en la acusación y solicitó se le impusiera la sanción respectiva. El tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, y en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias, e inmediatamente acordó imponer la sanción respectiva de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En consecuencia se le impone al adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, y en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, las medidas de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, y Servicio a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, prevista y sancionada en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al Adolescente.
Así mismo, observa quien juzga que en el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…admitido los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar…la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con la sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la aplicación de la acusación”.
La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el juez la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “….En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento…”.
En el procedimiento de responsabilidad penal adolescente, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos, se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
En ese sentido se observa que el adolescente tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otras circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le podrá aplicar la medida de privación de libertad tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los delitos graves, como son: el homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. En nuestro caso, quedo evidenciado que los delitos cometido por el adolescente no ameritan privación de libertad y así se establece.
Es por lo anteriormente señalado que se considera aplicable al caso que nos ocupa la imposición al adolescente (identidad omitida), de las siguientes sanciones: Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, y Servicio a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, prevista y sancionada en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se establece.
Vista las anteriores consideraciones es evidente para esta juzgadora imponerle la sanción correspondiente al adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Sanciona por encontrar responsable al adolescente: (identidad omitida); por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, y en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, e impone el cumplimiento de las siguientes sanciones: Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, y Servicio a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, prevista y sancionada en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece.
Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N°1, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Abril del año 2005. (14-04-05).
La Juez de Control N° 01
Abg. Gloria Elena Briceño. La Secretaria de Sala
Abg. Yasnela Martínez.
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