Barquisimeto, 18 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000190

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control N° 1 dictar pronunciamiento en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al adolescente (identidad omitida); en virtud del procedimiento presentado por la Dra. Greisy Sánchez de Canelón, en su condición de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

En fecha 15 de Abril de 2005, se celebró Audiencia de Presentación, donde la Fiscal 18 del Ministerio Público, Abg. Greysi Sánchez, presento al adolescente (identidad omitida), por encontrarlo responsable de la presunta comisión del Delito de Detención de Arma de Fuego delito previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Vigente, solicita medida cautelar de conformidad con el 582 literal “b”, y la continuación por el procedimiento ordinario.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizados los elementos de convicción, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara que en razón de que existen elementos de convicción que permitan presumir con probabilidad que haya cometido el adolescente el hecho punible, este tribunal acuerda imponer al adolescente la medida cautelar sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, con la finalidad de que coopere con el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, respecto al buen comportamiento y la concientización oportuna del adolescente (identidad omitida). En este mismo orden de ideas se acordó la libertad del adolescente y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía 18 del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil cinco. (18-04-05).


La Juez de Control N° 1,


Abg. Gloria Elena Briceño C.

La Secretaria de Sala,

Abg. Yasnela Martínez.