REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 28 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-D-2004-000065

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Conciliación planteada en los siguientes términos:
Se inicia el presente asunto por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, por parte del adolescente (identidad omitida); en razón de que 29-12-03, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de La Paz, encontrándose en labores de patrullaje, desplazándose por el Barrio La Apostoleña, sector 1, visualizaron a dos ciudadanos parados en una esquina, quienes al notar la presencia policial huyeron en veloz carrera, iniciándose una persecución lográndole dar captura, y se observó que uno de ellos introdujo un objeto dentro de una cesta de ropa, se le realizó una revisión corporal y no se le incauto nada, revisando la referida cesta de ropa se incauto un Facsímil tipo revolver de color negro de material plástico y una especie de aleación además de un nicle de hierro galvanizado y en sus extremos dos tapas de bronco enroscadas en las cuales una tenia en su interior un cartucho sin percutir, calibre 38 marca SPEED, quedando identificado como (identidad omitida).
La fiscal propuso acuerdo conciliatorio a tenor de lo señalado en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y presento la eventual acusación solicitando como sanción para el adolescente la medida de Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 ejusdem.
En fecha 25 de Abril de 2005, se llevo a cabo la Audiencia de Conciliación, es por ello que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la conciliación propuesta, a tenor de lo establecido en el articulo 566 ibidem, en virtud de que el delito presuntamente cometido por el adolescente (identidad omitida) no amerita privación de libertad de conformidad con lo previsto en el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se imponen las siguientes obligaciones al referido adolescente: 1) Residir en un lugar determinado, y comunicar cualquier cambio de residencia al Tribunal; 2) Comenzar o finalizar escolaridad o realizar curso de capacitación en la institución que determine el juez; 3) No permanecer después de las 10 de la noche de su residencia salvo que se encuentre acompañado de su representante o persona autorizada; 4) No Portar Arma de Fuego y 5) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En consecuencia se suspende el proceso por el lapso de (8) meses de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual vence el 25-12-2005. Una vez vencido dicho lapso el tribunal procederá a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en caso afirmativo se procederá a decretar el sobreseimiento definitivo y en caso negativo se continuará con los actos procesales correspondientes, en virtud de lo establecido en el articulo 568 ejusdem. Este Tribunal será el encargado de la supervisión y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente (identidad omitida). Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil cinco. (28-04-05).

La Juez de Control Nº 1

Abg. Gloria Elena Briceño C.

La Secretaria de Sala,

Abg. Rosangelina Mendoza.


“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”