REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 14 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2004-000299
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIEO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
FISCAL XVIII: Abg. GREISY SANCHEZ DE CANELON
DELITO: HURTO.
VICTIMA: BARTOLO JOSE PEÑA PEÑA
DEFENSOR: Abg. VLADIMIR FREITEZ
JUEZA: Abg. GISELA PARRA FUENMAYOR.
SECRETARIA: Abg. ELLYNETH GÓMEZ ALVARADO
ANTENCEDENTES A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: Se inició este procedimiento en virtud que en fecha 16 de Julio del 2001, la fiscal 18 del Ministerio Público Abg. ANAMALIA SOCORRO VALERA presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIEO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal. En virtud de que en fecha 15 de julio del 2001, los funcionarios C/2do RUBEN VENTURA y Agente WILMER TOVAR componente de la unidad PL-558 adscritos al Destacamento N° 14 Comando Norte de las Fuerzas Armada Policiales, y encontrándose en labores de servicio en el mismo, compareció el ciudadano PEÑA PENA BARTOLO JOSÉ, portador de la cedula de identidad N° V-9.167.612, de 40 años de edad, residenciado en el sector los Mangos, parcela N° 16, del Cuji, notificando que en la noche de ayer a eso de las 9:30 hrs. de la noche mientras se encontraba en un rancho propiedad de la señora Nereida (quien se encontraba de viaje), dejo una bicicleta al frente del mismo con las siguientes características color cromado, semi–carrera, cuadro 271/2, serial 2109470, y cuando sale del rancho no consigue la bicicleta, es cuando empieza a realizar indagaciones y a preguntar informándole 2 vecinas que habían visto cuando dos sujetos un mayor y un menor se llevaban la bicicleta la cual era propiedad del agraviado y quienes según ellas habían seguido, pero estos al darse cuenta abordaron la bicicleta y emprendieron la huida, por lo que fueron comisionados por el Inspector Enoe González, para que se trasladaran a las adyacencias del lugar, con el agraviado para tratar de ubicar a los ciudadanos, es cuando logran detener a los presuntos imputados sin decomisarles nada, a quIenes se procede a leerle sus derechos de acuerdo al articulo 122 del Código Orgánico Procesal penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente quines fueron trasladados hasta el Destacamento N° 14 quines se identificaron como ISMAELL GLEMIR COLMENAREZ, mayor de edad y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIEO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, adolescente.
SEGUNDO: En fecha 16 de julio del 2001, la fiscal 18 del Ministerio Público Abg. ANAMALIA SOCORRO VALERA, solicita audiencia de presentación del imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIEO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, y con esa misma fecha el tribunal fijo audiencia para el día 17 de julio del 2001. Celebrándose la Audiencia de presentación en la fecha acordada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIEO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, Solicitando la Fiscal del Ministerio Público Dra. ROSARIO HERRERA PRADO, se decrete la medida cautelar del Artículo 582 Literales, “B” “C” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y que la causa continué por el procedimiento ordinario. Seguidamente el Juez impone al adolescente del Precepto Constitucional de conformidad con el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de declarar lo siguiente: “Yo el día ese estaba en la playa jugando video y cuando me venía de regreso como a las 10:00 p.m. ya se habían robado la bicicleta y después me fui a dormir y al día siguiente él fue el sr. y dijo que yo me había robado una bicicleta” Seguidamente el Defensor Público VLADIMIR FREITEZ SALAS, solicito que la causa continué por el Procedimiento Ordinario y se le imponga al adolescente la medida cautelar del Artículo 582 Literales, “B” “C” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se practique los informes clínicos. Acto seguido el Tribunal decidió continuar el procedimiento por la vía ordinaria y a los fines de garantizar la presencia del adolescente al proceso decretó la medida cautelar del Artículo 582 Literales “B” “C” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que estará bajo el cuidado y vigilancia de su representante judicial ciudadana Reyna Marle Suárez, presentación cada quince días y prohibición de comunicarse con la victima y se acuerda la practica de los informes clínicos de conformidad con el Artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: En fecha 21 de Mayo del 2002, el Defensor Público solicita se fije el plazo de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido mas de 10 meses, el tribunal ordeno efectuar computo por secretaría donde se certifico que había transcurrido diez (10) meses y diez (10) días desde la individualización del adolescente y en fecha 27 de mayo se concedió el plazo de treinta días al Ministerio Público a los fines de que se presentara el acto conclusivo.
CUARTO: En fecha 29 de Julio del 2002, la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. ROSARIO HERRERA PRADO, presentó acusación constante de cuatro (04) folios útiles, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIEO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal en perjuicio del ciudadano BARTOLO JOSE PEÑA PEÑA, asimismo acompaño constante de Dos (02) folios útiles escrito de Conciliación. El tribunal dicto un auto acordando la celebración de la Conciliación para el día 12 de Agosto del 2002. En la fecha acordada se celebro la audiencia de Conciliación con la presencia de todas las partes en donde la victima BARTOLO JOSE PEÑA PEÑA, dio su consentimiento para la misma y en donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIEO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, manifestó estar de acuerdo en cumplir las obligaciones a imponer siendo las siguientes: 1.- Residir en el domicilio actual y participar al Tribunal y a la Fiscalía de cualquier cambio de residencia. 2.- Prohibición de concurrir a la casa de la victima, bares, discotecas u otros sitios donde expenda bebidas alcohólicas. 3.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 4.- Comenzar la estudiar el 4to grado en curso sabatino a los efectos deberá consignar la constancia de estar inscrito en dicho estudio. y 5- Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las 10:00 p.m., al menos que esté acompañado de su representante, suspendiéndose el proceso por el plazo de seis (06) meses. En fecha 17 de Febrero de 2003, el tribunal le concedió un plazo de quince (15) días a los fines de que el adolescente consigne la constancia de estudio, vencido dicho plazo en fecha 08 de abril del 2003, se fijo audiencia especial para el día 30 de Abril el 2003, por la falta de constancia de estudio, fecha en la que compareció la progenitora del adolescente en la que se compromete a consignar la constancia de estudio solicitada. Vista la no consignación el tribunal fijo audiencia especial para el día 17 de Abril del 2004, la cual es diferida por no haber sido notificado el adolescente y se fijo nueva oportunidad para el día 19 de Agosto del 2004, donde igualmente no comparece el adolescente y se fijo para el día 28 de Octubre del 2004, fecha en la que se celebro la audiencia especial con la presencia de todas las partes y en donde la Fiscal XVIII del Ministerio Público GREISY SANCHEZ DE CANELON, solicito que dado el incumplimiento de las obligaciones contenidas con la Conciliación se continúe con el Procedimiento y se fije fecha para la Audiencia Preliminar, por su parte el adolescente manifestó que se le diera otra oportunidad para consignar la constancia de estudio, igualmente el Defensor Público VLADIMIR FREITEZ SALAS, solicito la oportunidad de que su representado pueda consignar la constancia de estudio,. El Tribunal decidió que la causa continuara visto el incumplimiento del adolescente ya que se le había concedido en varias oportunidades tiempo para consignar la constancia de estudio y otorgo el plazo común de los cinco días a los fines de que las partes examines las evidencias y actuaciones recogidas en la investigación, En fecha 22 de Diciembre del 2004, se fijo la Audiencia Preliminar para el día 21 de Enero del 2005, la cual se difirió por encontrarse la jueza en curso de capacitación en la ciudad de Caracas y se fijo para el día 16 de Marzo del 2005,.
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DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 16 de Marzo del 2004, se celebro la Audiencia Preliminar, encontrándose presente el defensor público Abg. VLADIMIR FREITEZ SALAS, la fiscal XVIII, GREISY SANCHEZ DE CANELON, el imputado quien consigno en copia simple previa presentación de su Cédula de Identidad en donde se observa que su verdadera identificación es IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIEO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, no compareció la victima, BARTOLO JOSE PEÑA PEÑA, quien fue debidamente notificado, en donde la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. GREISY SÁNCHEZ, ratifico su escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIEO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, solicitando se admita totalmente la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas pertinentes y necesarias para el debate oral y publico, solicitando como sanción para el adolescente, Libertad Asistida por el Lapso de un (01) Año y Servicios a la Comunidad por el Lapso de Seis (6) Meses Seguidamente la Defensa Pública VLADIMIR FREITEZ SALAS, solicita la palabra y expone: solicito se le ceda la palabra a mi defendido ya que me manifestó que quiere hacer uso del procedimiento especial de admisión de hechos. La ciudadana juez explico al imputado el significado de la presente audiencia asimismo les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviese o de su concubina, de conformidad con el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntando si esta dispuesto a declarar a lo que el imputado respondió, quiero admitir los hechos. Acto seguido el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, admitió totalmente la acusación de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo hechos señalados en la acusación, por el delito de HURTO SIMPLE, se admiten las pruebas presentadas por la fiscal por ser legales pertinentes y licitas de conformidad con el Art. 355 del Código Orgánico Procesal Penal, nuevamente la jueza paso a imponer al adolescente del precepto Constitucional de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las formulas de solución anticipada en donde el adolescente manifestó: ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO. Acto seguido la defensa pública solicita se IMPONGA LA SANCIÓN RESPECTIVA A SU DEFENDIDO de conformidad con el Art. 583 de la LOPNA. En consecuencia se le impuso al adolescente las medida s siguientes: 1) SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de 6 meses de conformidad con el Art. 625 de la LOPNA, las cuáles estarán impuestas de acuerdo a la actitud del adolescente; 2) LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un año prevista y sancionada en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al joven.
Así mismo, observa quien juzga que en el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…admitido los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar…la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con la sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la aplicación de la acusación”.
La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el juez la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “….En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento…”.
En el procedimiento de responsabilidad penal adolescente, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos, se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
En ese sentido se observa que el adolescente tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otras circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le podrá aplicar la medida de privación de libertad tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los delitos graves, como son: el homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. En nuestro caso, quedo evidenciado que el delito cometido por la adolescente no amerita privación de libertad y así se establece.
Es por lo anteriormente señalado que se considera aplicable al caso que nos ocupa la imposición al adolescente JULIO CESAR SUAREZ, SUAREZ, de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIO COMUNITARIO, prevista y sancionada en el artículo 625, 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado a que el delito cometido por el adolescente no amerita privación de libertad, y así se estableció.
DECISIÓN
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Sanciona por encontrar responsable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIEO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BARTOLO JOSE PEÑA PEÑA Sancionándolo a cumplir con las medidas de 1.- LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un año y 2.- SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses de conformidad con los artículos 626 y .625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución. Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se efectúa en el día de hoy, por encontrase la jueza de permiso por enfermedad grave de su cónyuge y asistencia a la última fase del Curso de Capacitación de Jueces en Derechos Humanos en la ciudad de Caracas y a los fines de garantizar los recursos correspondientes se ordena notificar a las partes de la presente decisión
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 2, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Abril del año 2005. (14-04-05).
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ELLYNETH GOMEZ ALVARADO
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