REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 14 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2004-000300
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIEO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
FISCAL XVIII: Abg. GREISY SANCHEZ. DE CANELON
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE
FRUSTACION.
VICTIMA: MIGUEL ANTONIO GOZAINE PEROZO
DEFENSORA: Abg. MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ
JUEZA: Abg. GISELA PARRA FUENMAYOR.
SECRETARIA: Abg. ELLYNETH GOMEZ ALVARADO
ANTENCEDENTES A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: Se inició este procedimiento según acta de investigación que en fecha 28 de Marzo del 2004, suscrita por el agente OCHOA MARIO, adscrito a la Sub. Delegación San Juan de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expone que encontrándose en labores de servicio y siguiendo instrucciones de la Superintendencia procedió a trasladarse en compañía del funcionario Inspector Jefe Oscar Alvarado y el Agente Raúl Pérez en la unidad PL-782, hacía el Hospital Dr. ANTONIO MARIA PINEDAD, de esta Ciudad a fin de verificar posible ingreso de personas lesionadas competencia del Despacho, una vez en la referida dirección y plenamente identificados como funcionarios, fueron informados por el funcionario distinguido José Matrerazo, adscrito a la brigada hospitalaria de dicho centro asistencial quien le manifestó sobre el ingreso de un ciudadano de nombre MIGUEL ANTONIO GOZAINE PEROZO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.268.001, presentando traumatismo cráneo cefálico causado por un arma blanca, y que el mismo se encontraba en la UCI de dicho centro hospitalario, trasladándose a dicho sitio con el fin de verificar el estado de salud, una vez allí sostuvieron entrevista con los galenos de guardia quienes al se impuesto del motivo de la presencia, les informaron que el ciudadano en cuestión se encontraba inconsciente y que su estado de salud era delicado así mismo les manifestó que el mismo había sido intervenido quirúrgicamente en ese día, procediendo a localizar algún familiar cercano encontrando a la ciudadana PEROZO REINA ISABEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.064.885, quien manifestó ser la madre de la victima en el presente caso, quien dijo que su hijo había salido en horas de la mañana en compañía de su padrastro Rafael Hernández a trabajar y de repente salió el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIEO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, le dio un machetazo en la cabeza, procediendo a trasladar a la madre de la victima a los fines de formular la respectiva denuncia la cual quedo bajo el N° G-612.124.
SEGUNDO: En fecha 31 de Marzo del 2004, previo traslado de la Comisión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIEO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien luego de identificarse manifestó lo siguiente: “Todo comenzó hace como cinco meses cuando yo venía llegando a la casa de mi novia aya en Moro turro y veo a Miguel peleando con un primo mío de nombre Bernardo y yo me meto a separar la pelea y agarro a mi primo para evitar y en eso Miguel sacó una navaja y me corto y él se fue todo quedo ahí, después de eso el se venia metiendo conmigo todo el tiempo, a los pocos días que Miguel me cortó con la navaja el colocó una denuncia en el puesto policial de Moro turro donde firmamos una caución de que ninguno iba a molestar al otro, pero él no respetaba eso y seguía metiéndose conmigo todo el tiempo, una semana antes de lo que pasó el domingo él me carrereo con un machete por todo el pueblote Moro turro no logrando alcanzarme por que quería matarme el día sábado pasado yo estaba frente al club “La Toñera” sentado con unos amigos, mi primo Javier y otros dos chamos mas y en eso sale Miguel del Club, rascao y me dio una patada sin decirme nada yo para evitar me metí al club y me siguió dentro del club y me dio otra patada, yo no le quise hacer nada para evitar problemas con él ya que andaba muy rascao y me fui para mi casa a dormir, al día siguiente muy temprano me levanté sin decirle nada a mi papá lo ví que pasó con el padrastro de él hacia la finca de ellos que queda cerca de mi casa donde ellos van todos los días a ordeñar las vacas, yo me fui detrás de él con el machete en la mano y él cargaba un palo en la mano, cuando me vio de una vez se me fue encima con el palo y ahí fue cuando lo corte con el machete y me vine a la casa y eso lo hice por que ya me tenía cansado de sus apliques, cada vez que me veia se metía conmigo me molestaba.
TERCERO: En fecha 02 de Abril del 2004, la fiscal 18 del Ministerio Público Abg. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, solicita audiencia de presentación del imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIEO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, y con esa misma fecha el tribunal fijo audiencia para el día 03 de Abril del 2004. Celebrándose la Audiencia de presentación en la fecha acordada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIEO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FURSTACION, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el 80 segundo aparte ejusdem. En virtud de que en esta misma fecha recibió procedimiento procedentes del cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas Seccional San Juan, informando como resultado de las diligencias urgentes y necesarias realizadas en la población de Moruturo Municipio Urdaneta del Estado Lara, con ocasión al ingreso al Hospital Antonio Maria Pineda del ciudadano, MIGUEL ANTONIO GOZAINE PEROZO de 30 años de edad, quien presento herida en el cráneo, se determino al momento de identificar al presunto imputado que este se trataba de un adolescente y que responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIEO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien voluntariamente se traslado junto con las actuaciones preliminares. Seguidamente el Juez impone al adolescente del Precepto Constitucional de conformidad con el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de declarar lo siguiente: “Voy llegando a casa de mi novia y el estaba rascado peleando con mi primo Bernardo, y yo me metí a desapartarlos para que no pelearan y el se puso bravo porque yo no deje que le pegara a mi primo, ahí el saco una navaja y me corto y de ahí el llamo a mi papa que formulara una caución y mi papa si la formulo para que yo ni me metiera con el, ni el conmigo, el se siguió metiendo conmigo y a donde me veía me carrereaba, una semana antes me carrereo con un machete y el día sábado que yo estaba en frente de un club, estaba sentado en una acera con mi primo Javier y con dos amigos mas y llego el y me pateo y yo me metí para adentro del club para evitar y el llego para adentro del club y me volvió a dar otra patada, de ahí me fui yo para mi casa y el día siguiente cuando yo lo vi pasar me fui para allá con machete que yo trabajo y de ahí el me dio un palazo y ahí fue donde yo le di el machetazo, de ahí me fui yo para mi casa. Seguidamente la Defensora Privada AMÉRICA PÉREZ, solicito que el adolescente este bajo el cuidado de sus padres para que se hagan responsables del comportamiento del adolescente y consigno Partida de Nacimiento Acto seguido el Tribunal decidió continuar el procedimiento por la vía ordinaria y decretó la medida cautelar del Artículo 582 Literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir bajo el cuidado y vigilancia de una Institución la cual sería el Centro Socio-Educativo Dr. Pablo Herrera Campins
CUARTO: En fecha 26 de Abril 2004, el tribunal dicta un auto designando Defensor Público, por solicitud de los progenitores del adolescente, recayendo dicha designación en la persona de la defensora Pública Dra. MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ., y fijo audiencia especial para debatir el cambio de la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación. Audiencia en la que la Defensora Pública solicito el cambio de la Medida Cautelar por tratarse el delito que le imputo el Ministerio Público, no merecer Privativa de Libertad, por lo que considera que debe cambiarse la medida cautelar por una menos gravosa, y que su representado debe ser entregado a sus progenitores y permitirle trabajar con su padre y prohibírsele comunicarse con la victima, Seguidamente la Fiscal XVIII del Ministerio Público Dra. GREISY SÁNCHEZ DE CANELON, se opone a lo solicitado por la Defensa Pública en el sentido de que si el adolescente es llevado al sitio donde ocurrieron os hechos, es poner en peligro la vida de la victima quien vive al frente del imputado, lo cual sería perjudicial el hecho de que se estén viendo permanentemente y no garantizaría de que no hubiese un enfrentamiento entre ellos, y por ultimo solicito que se le concediera la palabra a la victima, el tribunal otorgo la palabra a la victima ciudadano Miguel Antonio Gozaine Perozo, quien manifestó lo siguiente “ Yo pido que si el muchacho lo van a mandar para allá no vaya ser que el me quiera golpear nuevamente, el me va a buscar problemas otra vez, como puedo hacer ya ahí y el me jodió y el todos los fines de semanas se pone borracho no vaya ser que me busque problemas nuevamente” . Nuevamente toma la palabra la Defensora Pública y expone solicita que la medida sea cambiada ya que la victima vive al frente de su casa y que el adolescente viva en casa de su tía la ciudadana Zenaida Josefina Pineda Aldana, Titular de la Cédula de identidad Nº V-9.621.552. El tribunal ordena escuchar a la ciudadana antes mencionada y la cual manifestó que se compromete a ser responsable de su sobrino IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIEO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA ARENA. Acto seguido el Tribunal procedió a decidir lo siguiente: Acuerda revisar a medida impuesta al adolescente y la sustituye por una medida menos gravosa por la del Artículo 582 Literales “A”, “B” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir quedará bajo detención domiciliaria, bajo el cuidado y vigilancia de la ciudadana Zenaida Josefina Pineda Aldana y prohibición de comunicarse con la victima Miguel Antonio Gozaine Perozo, se ordenó la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIEO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
QUINTO: En fecha 24 de Agosto del 2004, la defensora Pública Dra. MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ., solicita cambio de medida cautelar de detención domiciliaria por una menos gravosa a favor de su defendido IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIEO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, el tribunal acordó fijar audiencia especial para el día 29 de Septiembre del 2004, celebrándose tal y como se había fijado, en donde la Defensa Pública ratifico el cambio de la medida cautelar por una menos gravosa, se le otorgo la palabra al adolescente manifestando que desea vivir con sus padres para estudiar y trabajar con ellos en el campo Seguidamente la Fiscal del Ministerio ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, expreso que se opone al cambio por tratarse de un delito grave como es el intento del delito de HOMICIDIO en la ciudad de Moroturo Municipio Urdaneta, en donde la victima estuvo en cuidados intensivo por casi tres días y solo ha transcurrido tres meses y no consta en el asunto constancia laboral o de estudio, el sitio donde reside tanto el adolescente como la victima es diagonal y solicita que se mantenga la medida de Detención Domiciliaria. Acto seguido el tribunal resolvió que en razón de que no se acompañaron documentos tanto en la solicitud de la defensa como en la audiencia que acredite el inicio de la relación laboral y actividades educativas. Se niega el cambio de la medida cautelar de la detención domiciliaria pero acuerda que la medida cautelar sea cumplida en su hogar a los fines de que mantenga contacto directo con sus progenitores de conformidad con los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, instando a los padres que en el traslado del adolescente se evite cualquier tipo de problema que atente contra la integridad física de la victima y se mantiene la prohibición de acercarse a la victima-
SEXTO: En fecha 01 de octubre del 2004, la Defensa Pública solicita se fije el plazo de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y con fecha 07 de Octubre del 2004 la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, solicita el plazo de Noventa (90) días para presentar el acto conclusivo, el tribunal en fecha 8 de Octubre del 2004, fijo la audiencia de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 19 de Noviembre del 2004-
SÉPTIMO: En fecha 02 de Noviembre del 2004, la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA presentó acusación constante de cuatro (10) folios útiles, mas sus anexos en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIEO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, hijo de ELIZABETH ARENAS y ELOY SUAREZ residenciado en el parcelamiento 07, de Moroturo Municipio Urdaneta, vía a Caño Rico, casa sin numero, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FURSTACION, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. En concordancia con el 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO GOZAINE PEROZO. En fecha 5 de Noviembre de 2004 el tribunal acordó el plazo común de los cinco días a los fines de que las partes examines las evidencias y actuaciones recogidas en la investigación, dejándose sin efecto la audiencia especial fijada para el 19 de noviembre del 2004. En fecha 8 de noviembre del 2004, la fiscal XVIII consigno escrito de promoción de pruebas de conformidad con el Artículo 573 literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 19 de Noviembre del 2004, la Defensora Pública consigna los documentos solicitados en la audiencia especial. En fecha 26 de Noviembre del 2004, se fijo Audiencia Preliminar para el día 09 de Diciembre del 2004, la cual se difirió por la no comparecencia del adolescente y se fijo para el día 09 de febrero del 2005, la cual fue diferida por encontrarse la Defensora Pública en otro asunto y se fijo para el día 18 de marzo del 2005.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 18 de Marzo del 2005, se celebro la Audiencia Preliminar, encontrándose presente la Defensora Publica Abg. MARIA ALEJANDRA MACEBO ANTUNEZ la fiscal XVIII ABG. GREISY SÁNCHEZ DE CANELON, el imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIEO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, la victima MIGUEL ANTONIO GOZAINE PEROZO, en donde la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. GREISY SÁNCHEZ DE CANELON, ratifico su escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIEO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA solicitando se admita totalmente la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas pertinentes y necesarias para el debate oral y publico, solicitando el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIEO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, y solicita como sanción para el adolescente, SEMI LIBERTAD, por Un Año, y LIBERTAD ASISTIDA por el Lapso de Dos (02) Años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el Lapso de Seis (6) Meses. Seguidamente se le cede la palabra a la victima quien expuso: “este muchacho cuando lo soltaron y que iba a estar recluido en Barquisimeto y se la pasa metido en Moroturo y se la pasa echando vaina pregunto cual es la ley que tiene? Yo vivo en el propio pueblo de Moroturo y todos los días paso por su casa y tengo miedo de que el me vaya agredir y tendré que tomar otras medidas y lo he visto bebiendo en un bar y con su papá y sus primos se la pasa en todas partes ósea que nos esta cumpliendo con la medida impuesta. La ciudadana juez explico al imputado el significado de la presente audiencia asimismo les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviese o de su concubina, de conformidad con el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntando si esta dispuesto a declarar a lo que el imputado respondió: “yo con el no me meto y el miente el pasas todo los días por mi casa y ni si quiera lo veo y admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico. Es todo Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: en vista de que el adolescente manifestó su voluntad de acogerse a una de las formulas de solución anticipada como lo es la admisión de los hechos, solicito se le cambie la medida solicita por la fiscalía, solicitud que se fundamenta en el artículo. 622 de la LOPNA, que prevé la obligación que tiene el juez de tomar en consideración para la individualización de la sanción no solo del derecho penal del acto si no también el del actor. En ese sentido peticiono se sirva imponer las sanciones de libertad asistida, reglas de conducta y servicio a la comunidad por considerar que las condiciones socio económicas de mi defendido le permite cumplir lo ante descrito y se da cumplimiento al Art. 621 de la LOPNA.
Finalizada la audiencia preliminar el tribunal procedió a admitir la acusación presentada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIEO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FURSTACION, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el 80 segundo aparte ejusdem. Acto seguido se le pregunto al adolescente si se acoge a una de las formulas de solución anticipada. Manifestando el mismo al Admitir los hechos. Seguidamente la juez conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasó de inmediato a impone la sanción de la medidas solicitadas por el Ministerio Público como lo son: 1,- SEMI LIBERTAD, por Un Año. 2.- LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el Lapso de Seis (6) Meses, de conformidad con los artículo 625, 626 y 627 de la LOPNA y ordeno que dichas sanciones sean cumplidas una vez sean impuestos por la jueza de ejecución de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordeno el cese de la medida cautelar
Observa quien juzga que en el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…admitido los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar…la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con la sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la aplicación de la acusación”.
La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el juez la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “….En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento…”.
En el procedimiento de responsabilidad penal adolescente, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos, se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
En ese sentido se observa que el adolescente tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otras circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le podrá aplicar la medida de privación de libertad tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los delitos graves, como son: el homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. En nuestro caso, quedo evidenciado que el delito cometido por el adolescente no amerita privación de libertad y así se establece. En consecuencia lo sanciona a cumplir con la Medida de: SEMI LIBERTAD por el lapso de un año y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un Dos años y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de seis meses de conformidad con los artículo 625, 626 y 627 de la LOPNA, medidas impuestas de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que estamos frente a un adolescente, que ha admitido los hechos, es decir que ha habido la comprobación de que el adolescente participo en el hecho delictivo ocasionándose un daño a la victima, al punto que la herida recibida lo llevo a permanecer por casi tres días en la UCI del Hospital Antonio María Pineda, es decir que la naturaleza y gravedad del hecho se plasma en los tres informes Médico forense consignados en el asunto donde se evidencia las malas condiciones generales del ciudadano GOZAINE PEROZO MIGUEL ANTONIO, asimismo estamos frente a un adolescente que cuenta en la actualidad con 17 años de edad, en consecuencia tiene capacidad para cumplir la medida impuesta, aunado a que cuenta con su familia, con un hogar estructurado, pues así se evidenció en el transcurso del proceso ya que siempre estuvo acompañado de sus progenitores, quienes tienen un sustento económico al trabajar las tierras ubicada en el parcelamiento N° 7, constante de 10 hectáreas en Moroturo, Parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta del Estado Lara, actividad está que permite sufragar los gastos económicos que pueda generar el traslado del adolescente al Centro Socio-Educativo Dr. “Pablo Herrera Campins”. Pautas estas que determinaron la aplicación de las medidas a imponer, lo cual llevó a esta juzgadora a no imponer las solicitadas por la Defensa Pública, ya que como se indico anteriormente se llenan los extremos de los literales del Artículo 622 de la Lopna.
DECISIÓN
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Sanciona por encontrar responsable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIEO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FURSTACION, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO GONZAINE PEROZO, Sancionándolo a cumplir con las medidas PRIMERO SEMI LIBERTAD por el lapso de un año y SEGUNDO: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos años y TERCERO: SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses de conformidad con los artículos 627.626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las cuales fueron impuesta de acuerdo a las pautas del Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena el cese de la medida cautelar Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución. Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se efectúa en el día de hoy, por encontrase la jueza de permiso por enfermedad grave de su cónyuge y asistencia a la última fase del Curso de Capacitación de Jueces en Derechos Humanos en la ciudad de Caracas y a los fines de garantizar los recursos correspondientes se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 2, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Abril del año 2005. (14-04-05).
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ELLYNETH GOMEZ ALVARADO.
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