REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 21 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2003-000022
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA REMISION DE LA CAUSA
Vistas las solicitudes efectuada por la Defensora Pública Dra. MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ, en cuanto a la REMISION a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNA, por encontrarse el mismo penado por el lapso de cinco (05) años en el asunto KP01-D-2003-541. Este Tribuna pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 10 de febrero del 2003, se consigno constante de Cinco (05) folios útiles escrito de acusación por parte de la Fiscalía XIX del Ministerio Público, en contra de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNA, en donde la Fiscal Abog CAROLINA SIERRA NAVARRO, lo acusa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 278 del Código Penal, solicitando como sanción la Privación de libertad por el lapso de Cuatro (04) años de conformidad con el Artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Que una vez consignada dicha acusación el Tribunal procedió a fijar el plazo común de los cinco días a los fines de que las partes examinarán las evidencias y actuaciones recogidas en la investigación. En fecha 18 de marzo del 2003, el tribunal fijo la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 571 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, para el día 27 de Marzo del 2003. Que en fecha 28 de marzo del 2003, la Defensora Pública consigna constante de Nueve (09) folios útiles escrito de oposición a la acusación y solicitando una Incidencia previa a los fines de que el adolescente fuera evaluado por el Psiquiatra y la Psicólogo, de conformidad con el Artículo 573 Literal “A” de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal con fecha 04 de abril del 2003, acordó lo solicitado por la Defensa Pública y ordeno el estudio clínico.
TERCERO: Que en fecha 5 de Junio del 2003, el tribunal verifico por el sistema Juris 2000, que el imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNA, se encontraba detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a la orden del Tribunal de Juicio Nº 6 de la Jurisdicción Ordinaria, motivo por el cual fijo la audiencia preliminar para el día 26 de junio del 2003, la cual fue diferida por falta de traslado y consignación del resultado del estudio Psicológico. En fecha 4 de junio del 2004, se fijo la audiencia preliminar para el día 03 de Agosto del 2004, difiriéndose la misma por falta de traslado del imputado y fijada nuevamente para el día 24 de Agosto del 2004, sucediendo igualmente la falta de comparecencia del imputado por falta de traslado y fijándose para el día 03 de enero del 2005, fecha en la que se repite la misma situación y se fija para el día 01 de febrero del 2005, donde se difiere nuevamente la audiencia preliminar por los mismos motivos y se fija para el día 08 de Abril del 2004..
CUARTO: En fecha 14 de diciembre del 2004, se recibe escrito de la defensa pública, solicitando se dicte la Remisión de la Causa conforme al Artículo 569 literal I de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por resultar la sanción incompatible con la pena impuesta por adultos la cual es de cinco (05) años. El tribunal dicta un auto ordenando solicitar copia certificada al tribunal de Juicio Nº 6 de la Jurisdicción Ordinaria ante de pronunciarse sobre lo solicitado por la Defensa Pública. En fechas 13 de Enero y 02 de Febrero del 2005, la defensa pública ratifica su solicito de Remisión a favor de su defendido. En fecha 11 de febrero del presente año se dicta un auto ordenando notificar a la defensa Pública que con fecha 13 de Enero del 2005 se ordeno solicitar copia certificada al tribunal de Juicio Nº 6 de la Jurisdicción Ordinaria, siendo recibidas en fecha 21 de Marzo del 2005, fecha en la cual la Jueza que suscribe por motivo ajenos a su voluntad debió retirarse de sus labores justificadamente hasta el día 11 de Abril del presente año. En fecha 08 de Abril del 2005, las partes comparecieron para la audiencia preliminar y en donde las partes acordaron esperar la decisión por parte de la Jueza de Control Provisoria, la cual fue acordada por la jueza suplente.
Este Tribunal pasa analizar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la REMISIÓN del asunto de conformidad con el Artículo 569 Literal “D” de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así tenemos que el Artículo antes mencionado preceptúa
“El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del Juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes participes cuando”
Refiríendonos en este caso solo al Ordinal “D” de dicha norma jurídica y no a la “i” como lo indica la Defensa Pública en sus escritos, toda vez que dicho artículo contiene cuatro literales, siendo el último de los literales el que se estudiara el cual se lee textualmente:
“La sanción que se espera, por el hecho, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por las restantes hechos”
De la interpretación que damos a esta norma jurídica, se desprende que la figura de la REMISIÓN, esta otorgada solo al Ministerio Público, quien podrá atenerse de presentar acusación, en este caso nos encontramos que ya el Ministerio Público presento su acusación tal y como se indico en el particular primero de dicha decisión, acusando al joven por el Delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSE JIMÉNEZ SANTAELLA, solicitando como sanción LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Cuatro (04) años de conformidad con el Artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que estamos ante la presencia de unos de los delitos que expresamente el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establece la Privación de la Libertad y visto que de la copia certificada de la sentencia remitidas por el tribunal de Juicio N° 6 de la jurisdicción Ordinaria, se desprende que el mismo fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años de presidio, más las penas accesorias a las de presidio, por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo que nos lleva a concluir que la sanción solicitada en nuestro sistema especial juvenil no carece de importancia en consideración a la sanción impuesta en el Juicio de adulto, ya que de celebrarse el juicio en esta materia la sanción seria de CUATRO (04) AÑOS, pudiendo la misma ser compatible perfectamente, en el caso de ser considerado responsable en el juicio oral y privado con la impuesta por la Jurisdicción ordinaria. Así se decide
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de la REMISIÓN DE LA CAUSA a favor del acusado, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNA, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSE JIMÉNEZ SANTAELLA. Líbrese Boleta de Notificación a las partes.
La Juez de Control Nº 2
Abg. GISELA PARRA FUENMAYOR
La Secretaria de Sala
Abg. ELLYNETH GOMEZ