REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Abril del 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000077
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR: ABOG VLADIMIR FREITEZ
ACUSADOR: FISCALA XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG ALBA CASANOVA
VICTIMA: ROSANGELA DEL CARMEN CALVO MATUTE
DELITOS: ROBO GENERICO
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
HECHO OBJETO DEL JUICIO
El día 19 de Febrero del año 2005, la ciudadana Fiscala XVIII del Ministerio Público abogada Alba Yumak Casanova Salinas de Arteaga recibió las actuaciones policiales de la Brigada Motorizada, Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, realizada en fecha 18 de Febrero del año 2005, donde ese día aproximadamente a las 12:15 horas de la tarde la ciudadana ROSANGELA DEL CARMEN CALVO MATUTE, se trasladaba en una unidad de transporte colectivo de la ruta 13, que cubre el barrio la Paz, Cerritos Blancos, se incorpora en la avenida Florencio Jiménez, hasta el centro de la ciudad, dentro de la unidad de transporte público, viajaba a su lado el adolescente (Identidad Omitida), quien bajo constreñimiento verbal y psicológico con amenaza de muerte le indica a la victima que le haga entrega del teléfono celular que llevaba, al no obtener respuesta de la misma el mismo sustrajo el aparato de telefonía celular del interior de la libreta que llevaba, acto seguido descendió rápidamente del colectivo para emprender la huida, siendo perseguido por otro pasajero identificado como Jonathan Edgardo Sánchez Luzardo, quien alerta oportunamente a funcionarios de la brigada motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes logran detenerlo e incautarle dentro de un bolso de su propiedad el teléfono de la victima. En la audiencia celebrada en fecha 19 de Febrero del año 2005, para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente (Identidad Omitida) el tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes declaró con lugar la Flagrancia por estar llenos los requisitos de los artículos 557 de la Lopna y 248 del Copp, por la comisión del delito de Robo Genérico y decretó su detención por falta de identificación del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Lopna y ordenó la remisión de las actuaciones al tribunal de Juicio.
En fecha 25 de Febrero del año 2005, el Tribunal en funciones de Juicio recibe el presente asunto fijando el Juicio Oral Privado Unipersonal para el día 28 de Marzo del año 2005. Luego de haber diferido una sola vez el Juicio este se realiza el día 26 de Abril del año 2005.
En fecha 26 de Abril del año 2005, siendo la oportunidad para celebrar el Juicio Oral y Privado, Unipersonal, se constituyó el tribunal de Juicio. Seguidamente verificó la presencia de las partes y se les informó al adolescente (Identidad Omitida) el motivo de la audiencia y a las partes la compostura que deben guardar, al adolescente acusado se le explicó de sus derechos y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Formulas de Solución Anticipada, específicamente la Admisión de los Hechos. La representación fiscal presentó la acusación contra el adolescente (Identidad Omitida) por la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, que sea admitida esta y las pruebas ofrecidas y se declare la responsabilidad del adolescente y solicita se le sancione con las medidas de Libertad Asistida, por el lapso de un (1) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses y se cumplan en forma simultánea, En este estado el tribunal admite la acusación presentada por la fiscala XVIII, así como las pruebas ofrecidas por ser legales, necesarias y pertinentes. Acto seguido se le concede la palabra al adolescente acusado (Identidad Omitida) y manifestó, en forma libre y voluntaria que admite los hechos, narrados por la representación fiscal y solicitó se le impongan de inmediato las sanciones. Acto seguido la Defensa expone que en vista de declarado por su defendido se proceda de acuerdo a lo establecido en el artículo 583 de la Lopna.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Lopna:…... admitido los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar.... la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad ¨
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Lopna que expresamente establece: ... Condena y Acusación. La condena el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso en la ampliación de la acusación.
La limitación que tiene el Juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el Juez la discrecionalidad.
Tal como lo expresa la norma jurídica: ... ¨ En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento.
En nuestro caso, el Tribunal comparte la calificación jurídica del delito de Robo Genérico, dada por la Fiscalía XVIII del Ministerio Público
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener el adolescente acusado 17 años de edad cuando cometió el hecho punible y por cuanto requiere el seguimiento y la orientación que pueda ayudarlo a mejorar su conducta y tomar conciencia del respeto al derecho de las demás personas de vivir en sana convivencia y realizar una actividad en favor de la misma, llevan este tribunal considerar justo lo solicitado por la Fiscala XVIII del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de las sanciones a cumplir por parte del referido adolescente
DECISIÓN
Por todos los argumentos expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscala XVIII Ministerio Público y declara la responsabilidad penal del adolescente (Identidad Omitida), por el delito de Robo Genérico previsto en el artículo 457 del Código Penal y lo sanciona con las medidas de Libertad Asistida prevista en los artículos 620 literal d y 626 de la Lopna por el lapso de un (1) año y Servicio a la Comunidad prevista en los artículos 620 literal c y 625 ejusdem, por el lapso de seis (6) meses. Estas medidas se cumplirán en forma simultánea. Se declara el Cese de la medida cautelar impuesta.
El Juez de Juicio

Abog Gerardo Pastor Arias La secretaria