REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 26 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-D-2002-000049
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado el fallo dictado el día 09 de marzo de 2005 por el Tribunal de Juicio (accidental) de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; mediante la cual se sancionó a cumplir la sanción de dos (2) años de Reglas de Conducta, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Alexander José Rodríguez y Jairo Colmenarez, ocurrido el día 23 de diciembre de 2001. Ha de procederse a su ejecución.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 22 de abril de 2005, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado supra, a cumplir la siguiente Medida:
Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, se le imponen las siguientes obligaciones:
1.- Residir en un lugar determinado;
2.- abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas ni frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas;
3.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma capaz de causar daño a otra persona;
4.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal;
5.- Realizar un curso de formación profesional donde aprenda un oficio y presentar constancia del mismo ante el Tribunal.
El adolescente iniciará el cumplimiento de la medida desde la fecha de su notificación; y podrá cumplirla alistándose en el próximo contingente militar como lo manifestó ante este Tribunal el día del juicio.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan al adolescente sancionado el derecho a ser oído, se fija audiencia para el día 23 de mayo de 2005, a las 3:00 pm. , con ese objeto y para imponerlo de este auto
Regístrese y líbrese las respectivas notificaciones.
Cúmplase.
El Juez de Ejecución,
Abog. AURA OTTAMENDI El Secretario de Sala,
Abog. DINORAH GONZALEZ.