REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 26 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-D-2004-000033
AUTO DE MODIFICACION DE LA MEDIDA
SERVICIOS A LA COMUNIDAD
El día 21 de abril de 2005 se celebró audiencia para debatir la solicitud de modificación de la medida de Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida, mediante comunicación recibida el día 10 de febrero de 2005, emanada de la ciudadana ROSA MARBELLA APOSTOL, con cédula de identidad No. 3.857.229, en su carácter de representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el siguiente texto:
… Ciudadana Juez, como madre he visto que mi hijo desde que se incorporó al centro de prevención, desintoxicación y medicina integral (PROJUMI) ha mejorado considerablemente adaptándose progresivamente a la sociedad. Actualmente se encuentra estudiando en el Liceo “Coto Paúl” …
Mi preocupación es para que en estos momentos no sea enviado al cumplimiento de la medida dictada referida a los servicios a la comunidad en el sede de PANACED, pues allí están otros menores que tienen roce con mi hijo, y temo por su integridad física y psicológica.
Ya que en la sentencia se ordena remitirlo a PROJUMI para recibir tratamiento médico de deshabituación a los fármacos y estupefacientes, así como el respectivo programa de desintoxicación, y la medida dictada referida a los servicios a comunidad en la sede de PANACED por un lapso de cuatro (04) meses durante tres horas días a la semana; como el período para cumplir con todas las medidas es por un lapso de dos (02) años, siendo esta sentencia del 04 de octubre del año 2004, es que solicito a Usted, que por el momento mi menor hijo continúe con el proceso de desintoxicación que viene realizando en la Institución PROJUMI, ya que en estos momentos inició la segunda fase, en donde necesita estar mayor tiempo en la institución para cumplir con su tratamiento, tal y como se evidencia en informe médico emitido por PROJUMI y el cual anexo. …
En la audiencia la solicitante que su hijo cumpla con la medida de Servicios a la Comunidad en PROJUMI y no en PANACED ya que él tiene problemas con los muchachos IDENTIDAD OMITIDA, quienes también se están tratándose en este último organismo y quiere evitar que tenga problemas, ya que está cumpliendo con la medida en PROJUMI.
En la oportunidad de intervención de la Fiscalía del Ministerio Público considero que el adolescente debe mantenerse cumpliendo la medida de libertad asistida como fue impuesta para asegurar el cumplimiento, en cuanto a los Servicios a la comunidad, por cuanto en el informe se observa que cumple labor de limpieza en El Tocuyo no tengo oposición a que lo preste en PROJUMI siempre que ellos mantengan informados al tribunal cómo lo hace y en que tiempo; en cuanto a las Reglas de Conducta solicitó se mantenga el cumplimiento como fue impuesta.
Por su parte la defensa del adolescente señaló que no tenía que agregar. Se oyó al adolescente de conformidad con el artículo 543 de la LOPNA e impuesto del precepto Constitucional consagrado en el Ord. 5° del Art. 49 de la Constitución Nacional y expuso: yo estoy cumpliendo con servicio a la comunidad desde diciembre, los primeros del mes, yo cumplo el servicio los viernes desde las 4 de la tarde hasta las 10 de la mañana del sábado desde hace tres meses desde diciembre, yo voy con la gente de PROJUMI con el encargado se llama Oscar, nos vamos en un bus contratado por la institución, es todo.
Ahora bien revisadas las actuaciones se evidencia que el día 04 de octubre de 2004, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le impuso de la sentencia condenatoria de fecha 26 de julio de 2004, la cual lo condenó a cumplir las medidas de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, Servicios a la Comunidad por el lapso de cuatro (04) meses a cumplirlas en el Programa de Asistencia de Niños y Adolescentes en Circunstancias Especialmente Difíciles (PANACED) y Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años; y el tratamiento de desintoxicación en PROJUMI, constituyó una de las obligaciones impuesta en las reglas de conducta; por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple y Ocultamiento de Arma de Fuego en Grado de Complicidad, previsto en los artículos 407 y 278 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal.
En ese mismo orden de ideas, el adolescente hasta la presente fecha no ha cumplido sino solamente con la regla de conducta de desintoxicación de drogas, en cuyo tratamiento su representante legal considera que se ha incorporado progresivamente a la sociedad, por lo que desea que todas las demás medidas sancionatorias sean cumplidas en PROJUMI.
Pero es el caso, que dicha institución es privada y no se encuentra registrado su programa por ante el respectivo Consejo Municipal de Derechos que es el organismo competente para controlar que los programas cumplan con el objetivo de reeducación y socialización de los adolescentes, tal como lo prevé el artículo 643 de la LOPNA, que exige que las medidas no privativas de libertad sean cumplidas con programas registrado ante el mencionado órgano público contralor.
De allí que, únicamente los Servicios a la Comunidad puede cumplirlo en cualquier entidad privada de asistencia, tal como lo establece el artículo 625 de la LOPNA; pudiendo ser PROJUMI, que sería un complemente del tratamiento de desintoxicación que le brinda al adolescente, implicando este cambio una modificación de esa medida con fundamento en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Especial.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se modifica la sanción de Servicios a la Comunidad en el sentido de que se designa a PROJUMI como lugar para que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado supra, cumpla con la medida por el lapso de cuatro (4) meses, sustituyéndose así la iglesia del Ujano donde inicialmente se había fijado para su cumplimiento. En cuanto a la Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, se niega el cambio solicitado por la representante del adolescente y se mantiene el lugar de cumplimiento como es el programa PANACED. En ambas medidas, en razón de que el adolescente no ha iniciado su cumplimiento, debe incorporarse a partir de esta fecha; y el cómputo se iniciara cuando consten en las actuaciones la incorporación efectiva a los organismos designados. Se ordena oficiar a PANACED para que en las diferentes programaciones el adolescente sea incorporado a grupos donde se excluya a los ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA con los cuales mantiene conflictos personales. Ofíciese a PROJUMI notificándole esta decisión y solicitándole informe al tribunal el horario en el cual cumplirá el adolescente la medida de Servicios a la Comunidad y que indique la actividad que debe realizar con la observación que no debe exceder de ocho (8) horas semanales conforme al artículo 625 de la LOPNA .
Regístrese y Ofíciese.
La Juez de Ejecución,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. DINORAH GONZALEZ.