REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 28 de Abril de 2005
195º y 146º



ASUNTO: KP01-D-2002-000033

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA


Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada el día 18 de febrero de 2005 por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,; por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Nancy Janet Alvarado, ocurrido el día 22 de septiembre de 2002; y la cual le impuso cumplir las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (1) año, prevista en los artículos 620 literal b y 624 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y Servicios a la Comunidad prevista en los artículos 620 literal c y 625 ejusdem, por el lapso de seis (6) meses, de manera simultanea, de conformidad con lo establecido en el artículo 624, literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ha de procederse a su ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 22 de abril de 2005, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.


DECISION


En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al joven IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, a cumplir las siguientes sanciones:

Imposición de Reglas de Conductas: por el lapso de un (01) año, se le imponen las siguientes obligaciones

1. Residir en un lugar determinado.

2. Prohibición de portar armas de fuego y blancas.

3. Continuar con sus estudios y permanecer en un trabajo, debiendo consignar constancias de estudios, notas y constancia de trabajo cada tres (3) meses.

Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses:

Se designa a la unidad educativo más cercana a su residencia para cumplir esta medida, cuyo nombre y horario se determinará en la audiencia de imposición de esta decisión.

Las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad impuestas en el presente Asunto, se ejecutarán de manera simultánea por el tiempo indicado.

El Adolescente iniciará el cumplimiento de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, desde la fecha de su notificación; y Servicios a la Comunidad en la fecha en la cual concurra por primera vez al organismo destinado a tal fin.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que garantizan el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 24 de mayo de 2005, a las 3:00 pm., para oír al sancionado e Imposición de esta decisión.
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Regístrese y Notifíquese.

La Juez de Ejecución,

Abog. AURA OTTAMENDI El Secretario de Sala


Abog. ANAIZIT GARCIA SORGE