REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 28 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-D-2004-000157
AUTO DE ACUMULACION DE ACTUACIONES
Este Tribunal conoce de la ejecución de medidas sancionatorias impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los Asuntos:
1.- KP01-D-2004-000157: en el cual se le sentenció el 15 de diciembre de 2004, al cumplimiento de las sanciones Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Libertad Asistida; por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 457, único aparte del Código Penal, en perjuicio de Heidi Yelitza González Falcón, Aura Marina González Alvarez y Lisbeth Márquez Alvarez, hecho ocurrido el día 27 de septiembre de 2004; a cargo de la Defensora Pública Abog. ZONIA NICOLAZA ALMARZA y la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público
2.- KP01-D-2005-000038: en el cual se le sentenció el día 1° de abril de 2005 al cumplimiento de la sanción de Semilibertad por el lapso de un (01) año; por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 único aparte del Código Penal, en perjuicio de Carmen Pérez Cabrera, hecho ocurrido el día 1° de febrero de 2005; a cargo del Defensor Público Abog. VLADIMIR FREITEZ, y la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público.
En esta causa el día 22 de febrero le fue suspendido el cumplimiento de las medidas sancionatorias, en razón de que para esa fecha estaba cumpliendo una medida cautelar de vigilancia y custodia del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins con régimen de internamiento conforme al artículo 582.b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), dictada el 03 de febrero de 2005 por el Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes en el Asunto KP01-D-2005-000038; y que era incompatible con aquéllas (Reglas de Conducta y Libertad Asistida).
Ahora bien, para el mejor control de las sanciones que conjuntamente debe cumplir el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hace necesario la acumulación de las actuaciones de los dos (02) Asuntos, tomando en consideración lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente dispone:
Acumulación de Autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.
Si bien es cierto, que generalmente la acumulación de autos se realiza durante el proceso para el enjuiciamiento del acusado, nada obsta para que esa figura jurídica pueda utilizarse también en la etapa de ejecución de la sentencia, ya que facilita al juez de esa competencia el control de las sanciones aplicadas a un mismo condenado en diferentes causas que tienen en común la identidad del sancionado, ya que constantemente el juez de ejecución debe pronunciarse en relación a incidentes que surjan en el cumplimiento de las mismas.
A fin de determinar cuál de los asuntos desaparece por la acumulación, se acoge por interpretación extensiva, el precepto contenido en 71.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que resuelve el asunto de la competencia del Tribunal que debe conocer en caso de conexidad, al señalar :” el conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes. … 1. El del territorio donde se haya cometido el deltito que merezca mayor pena.”
Si bien es cierto, que no se debate el Tribunal competente, si se puede aplicar la determinación de la norma de que prevalece el delito que merezca mayor pena, es decir de mayor entidad determinada por la sanción.
En el caso del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, no existe pena, sino medidas reeducativas y resocializadoras, que algunos autores la califican como medidas de seguridad; pero que acrecen en orden a la gravedad de la conducta punible, y que se especifican en el artículo 620 de la LOPNA: Amonestación, Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, Libertad asistida, Semi-libertad y Privación de libertad. En la aplicación de las medidas se puede establecer la gravedad de la conducta del adolescente.
Así en el caso de autos el adolescente fue sancionado por el mismo delito, pero con medidas diferentes; en el primer caso que ocurrió primero (27-09-04) se le sancionó con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, y el segundo ocurrido después (01-02-05) se le sancionó con la Semi-libertad, que es una medida mayor que las primeras.
De allí que se concluye que el primer hecho punible es de menor entidad que el segundo y por tanto hay que acumular el primer asunto (KP01-D-2004-000157) al segundo (KP01-D-2005-000038) y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se ordena la Acumulación de Autos del Asunto KP01-D-2004-157 al KP01-D-2005-000038, conociendo de la causa la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y la Defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado supra, por el Defensor Público Abogado VLADIMIR FREITEZ.
Regístrese y notifíquese.
La Juez de Ejecución,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. ANAIZIT GARCIA SORGE