REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


En fecha 08 de Marzo del 2.005 la ciudadana RUBY ELIZABETH PERDOMO DURAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.606.725, asistida por el Abogado ALEX PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.688, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano ANGEL JHONNY PEÑA CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.358.066, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de 10 años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
Admitida la solicitud en fecha 17 de Marzo del 2.005 (f.07), se ordenó la citación del cónyuge demandado, y quien se dio por citado en fecha 31 de Marzo del 2.005.
En fecha 05 de Abril del 2.005, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 30/03/05.
La Fiscal en diligencia del 07 de Abril del 2.005, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana RUBY ELIZABETH PERDOMO DURAN, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano ANGEL JHONNY PEÑA CASTILLO, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 14 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos RUBY ELIZABETH PERDOMO DURAN y ANGEL JHONNY PEÑA CASTILLO, por ante La Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Mayo de 1.990, bajo el Nro. 316, folio 490 Vto. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.990. La Patria Potestad del niño de autos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. Quien permanecerá bajo la Guarda de la progenitora.

Se fija la Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES, que serán cancelados por el padre en beneficio de su hijo. Los gastos de educación, medicinas, útiles escolares, vestido, calzado, serán sufragados por ambos padres en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas, El padre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana, inclusive los días sábados y domingos, siempre y cuando no perturbe la horas de descaso y de estudio de su hijo. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Ofíciese a las autoridades correspondientes y al Registro Principal, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Once (11) día del mes de Abril del año dos mil Cinco. Años: 194° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:18 a.m.

La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

EOT/AEA/carlos.-