REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
PARTES: JONATHAN ALBERTO SUAREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.550.215, de este domicilio.
LIDIA MARIA GONZALEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.446.343, de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Ocho (08) y Seis (06) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos JONATHAN ALBERTO SUAREZ ROMERO y LIDIA MARIA GONZALEZ NAVAS, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en fecha 13 de Abril del 1999. Se Admite la solicitud el 10 de Mayo de 1999, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico en fecha 12/05/1999 a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de Mayo de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Estado Lara, declina la competencia de la presente causa a este Juzgado.
En fecha 07 de Abril de 2005, comparecen los esposos SUAREZ GONZALEZ, y solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JONATHAN ALBERTO SUAREZ ROMERO y LIDIA MARIA GONZALEZ NAVAS, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Agosto de 1995, bajo el Acta Nro. 390, folio 395 Vto, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1995. Los padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos, quienes quedarán bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00 Bs.) MENSUALES, que serán cancelados por el padre en beneficio de sus hijos. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá compartir con sus hijos los días sábados y domingos de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., pudiendo los niños pernoctar con su padre previo acuerdo con la madre. Las vacaciones serán compartidas entra ambos padres en forma alterna previo acuerdo entre ellos.
Se deja constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Abril del Dos Mil Cinco. Años: 194° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 02,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:36 p.m.
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
EOT/AEA/carlos.-
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