REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-002803
En fecha 15 de Febrero del 2.005 la ciudadana YELITZA SANTOMO DISENTIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.023.928, asistida por la Abogado NAYLET BETANCOURT, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 39.903, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano ALEXIS JAVIER LORENZO LORENZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.848.199, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: AISKEL CAROLINA, de 07 años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 17 de Marzo del 2.005 (f.04), se ordenó la citación del cónyuge demandado. Riela al folio 08 Poder Apud–Acta conferido por el ciudadano demandado a la abogado NAYLET BATANCOURT. El demandado se dio por citado en fecha 04 de Abril del 2.005.
En fecha 07 de Abril del 2.005, compareció la abogado apoderado de la parte demandada, y dio contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 30/03/05.
La Fiscal en diligencia del 12 de Abril del 2.005, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.

Para decidir esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El procedimiento de Divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, contiene una norma adjetiva dentro de un código sustantivo y en dicho artículo se establece paso a paso, todas la etapas de este procedimiento y hacia la parte infine de él el legislador estable textualmente: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez en la tercera audiencia después de citado”. En el presente caso el cónyuge personalmente se da por citado con asistencia de abogado (folio 9) y en la oportunidad de la contestación que se realizo en fecha 07/04/2005, no concurre personalmente el demandado como lo preceptúa la norma ya citada, si no que se presenta la apoderada judicial constituida abogada NAILET BETANCOURT RIVERO (folio 10) y contesta, con lo cual se está alterando el procedimiento contemplado en la norma comentada, debido a que este acto está reservado para el otro solicitante (el demandado). Así lo califica el propio Código Civil cuando indica que este solicitante debe comparecer personalmente, debe entenderse que sin representación

SEGUNDO: Se impone ahora analizar si el acto procesal realizado por la apoderada judicial ya nombrada es valido o no, y para ello aplicando el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haremos una aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil pautada en el Capitulo II de los Apoderados, artículo 154 en donde se establece textualmente “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma”. De la cita transcrita necesariamente hay que concluir diciendo que el acto de contestación a al solicitud, realizado por la apoderada judicial no es valido, porque dicha actuación es un ato que está reservado para la parte misma, es una acto que no admite representación y ello constituye el debido proceso de que habla el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Es interesante también resaltar que la abogada NAILET BETANCOURT, está incursa en el delito de Prevaricación tipificado en el artículo 250 del Código Penal vigente, cuando asiste a los dos solicitantes de este procedimiento: a la que inicia como demandante asistiéndola, y al demandado representándolo con un Poder Apud-Acta.

CUARTO: Tomando en cuenta lo expuesto en el ordinal segundo, o sea la invalidez del acto realizado por el apoderado debe declarase terminado este procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Todo de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo ya referido.

DECISION

De acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil, instada por la ciudadana YELITZA SANTOMO DISENTIO, contra el ciudadano ALEXIS JAVIER LORENZO LORENZO. En consecuencia QUEDA VIGENTE EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ante El Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Junio de 1.995, bajo el Nro. 20, folio 30 Vto al 31 Fte y Vto. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Trece (13) día del mes de Abril del año dos mil Cinco. Años: 194° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:43 p.m.

La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

EOT/AEA/carlos.-