REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
En fecha 20 de Septiembre del 2.004 el ciudadano EMISAEL JOSE ESCOBAR SANTANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.559.907, asistido por la Abogado LOIDA CORDERO PAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nro. 56.327, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CORDERO PAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.773.105., y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Diez (10) y Ocho (08) años de edad respectivamente.
Acompañó acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 28 de Marzo del 2.005 (f.29), se ordenó la citación de la cónyuge demandada, a y quien se le cito personalmente en fecha 04 de Abril del 2.005, (f.35).
En fecha 07 de Abril del 2.005, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud, (f.36 y 37).
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 30/03/05.
El Fiscal en diligencia del 12 de Abril del 2.005, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano EMISAEL JOSE ESCOBAR SANTANA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CORDERO PAZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 13 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos EMISAEL JOSE ESCOBAR SANTANA y OMAIRA JOSEFINA CORDERO PAZ, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 18 de Diciembre de 1.991, bajo el Nro. 766, folio 146 Vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.991. La Patria Potestad de los hijos procreado será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. Quienes permanecerán bajo la Guarda de la madre.
Se fija la Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar la cantidad Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bs.) mensuales, los cuales serán cancelados por el padre en beneficios de sus hijos. En lo que concierne al Régimen de Visitas, será abierto, y por la actividad laboral del padre, él podrá compartir con sus hijos los fines de semana. Liquídese la comunidad.
Ofíciese a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso Previa habilitación del tiempo necesario según lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Abril del año dos mil Cinco. Años: 194° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:56 p.m.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
EOT/AEA/carlos.-
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