REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
En fecha 27 de Enero del 2.005 el ciudadano JOHANI ANTONIO LINARES ESCLONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.679.346, asistido por el Abogado PAUL RUSSO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro. 90.345, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana EYLEN INMACULADA ARANGUREN SUAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.700.360, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA de Cinco (05) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 22 de Febrero del 2.005 (f.6), se ordenó la citación de la cónyuge demandada, y quien se dio por citada en fecha 01 de Abril del 2.005, (f.09).
En fecha 06 de Abril del 2.005, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud, (f.10).
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 24/02/05.
El Fiscal en diligencia del 12 de Abril del 2.005, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano JOHANI ANTONIO LINARES ESCALONA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana EYLEN INMACULADA ARANGUREN SUAREZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 13 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos JOHANI ANTONIO LINARES ESCALONA y EYLEN INMACULADA ARANGUREN SUAREZ, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 26 de Marzo de 1.999, bajo el Nro. 82, folio 083 Fte y Vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.999. La Patria Potestad del hijo procreado será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. Quien permanecerá bajo la Guarda de la madre.
Se fija la Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar la cantidad Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00 Bs.) mensuales, los cuales el padre deberá depositar puntualmente en una cuenta de ahorro que será aperturada a nombre del niño de autos. Los gastos extraordinarios de vestido, calzado, medicinas, médicos, útiles escolares, calzado y cualquier otro que se cause serán suministrados por ambos padres en partes iguales. El padre se compromete a cancelar una cantidad anual equivalente a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.°°) como aporte a los gastos de inicio de año escolar. Este monto será aumentado en un 25% en cada nuevo periodo escolar. Un aporte del padre para los gastos de navidad será de CIENTO CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.°°) y este aporte queda sujeto a aumento en la misma proporción de la del gasto escolar. En lo que concierne al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija los días martes en el día, los miércoles a partir de las 4:00 p.m. todos los fines de semana de 9:00 a.m. a 8:00 p.m. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Ofíciese a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso Previa habilitación del tiempo necesario según lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Abril del año dos mil Cinco. Años: 194° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:44 a.m.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
EOT/AEA/carlos.-
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