REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000331
PARTES: ALIDA DEL VALLE PEREZ y LUIS EDGARDO BLANCO ELCURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.589.015 Y 10.840.870, respectivamente.
HIJO: MARIANA PATRICIA BLANCO PEREZ de 05 años de edad.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.
Los ciudadanos ALIDA DEL VALLE PEREZ y LUIS EDGARDO BLANCO ELCURE, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos y bienes en fecha 03 de Febrero de 2004. Consignan copia del acta en la cual consta su matrimonio y copia cerificada del acta de nacimiento de su hija; las cuales cursan a los folios 04 y 05 de este expediente y recaudos que rielan a los folios 06 al 37.
En fecha 26 de Febrero del 2004, se admite y se decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal. (Folio 38 y 39).
Obra a los folios 41 al 42 consignación de la boleta de notificación fiscal debidamente firmada por la fiscal del Décimo Cuarta del Ministerio Público de este Estado Abog. Mariela Viloria.
En fecha 01 de Marzo de 2005, los ciudadanos ALIDA DEL VALLE PEREZ y LUIS EDGARDO BLANCO ELCURE, asistidos del abogado José Angel Hernández Arrieta, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.076, manifiestan que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación alguna, solicitan al Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (Folio 43).
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpos en Divorcio. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraídos por los ciudadanos ALIDA DEL VALLE PEREZ LOPEZ y LUIS EDGARDO BLANCO ELCURE ya identificados, ante la Prefectura del Municipio Jiménez, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Estado Lara, en fecha 20 de Julio de 1.995, asentada bajo el N° 68 fte al folio 102, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Despacho durante el año 1.995.
I
De los Derechos de los Niños:
En lo atinente a los deberes y derechos de los padres de autos respecto a sus hijos, descritos plenamente en autos, serán definidos así:
La patria potestad de la niña de autos será ejercida por ambos padres; la guarda la ejercerá la madre, en el hogar donde resida. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto en beneficio de su hija la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, que deberán ser depositados por el progenitor en la cuenta de ahorros N° 0105-0140-780140-06747-7, del Banco Mercantil, cuyo titular es la madre ciudadana ALIDA DEL VALLE PEREZ DE BLANCO. Esta cantidad podrá ser duplicada en los meses de agosto y diciembre de cada año. Del mismo modo, la pensión señalada podrá aumentarse gradualmente de acuerdo a las necesidades de la niña y el aumento del costo de la vida, siempre tomando en cuenta la capacidad del padre. En lo relativo a los gastos que se realicen a favor de la niña por concepto de colegio, útiles escolares, gastos médicos y/o medicinas, seguros, ropa y calzado, estos deberán ser compartidos por ambos padres en partes iguales. En lo que respecta al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar y sacar de paseo a su hija cuando se le otorgue el permiso correspondiente, tal como lo pauta la ley, pudiendo llevarla en vacaciones, fiestas de navidad, las festividades de carnaval y semana santa, así como aquellas que circunstancialmente se susciten en el año, las cuales serán convenidas de mutuo acuerdo y en forma amistosa entre los padres, siempre y cuando sea garantizada la seguridad de la niña, tomando en cuenta y sin interferir en los horarios de estudio, de colegio y demás actividades realizadas por la niña en pro de su capacidad personal, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.
II
De la Comunidad de Gananciales:
Se describen los siguientes bienes a saber:
Primero: Una Casa constante de de cuatro habitaciones, tres baños, sala, cocina-comedor, con gabinetes empotrados, estar enrejado, área de servicios, con puerta de hierro para acceso vehicular y peatonal, piso de granito y techo de platabanda, construida sobre una parcela ejido de Trescientos Noventa Metros (390MTS), perteneciente al Concejo Municipal del Distrito Palavecino del Estado Lara, ubicada en la avenida 7 entre calles 7 y 8, N° 77-14, Urbanización los Pinos, Cabudare, Distrito Palavecino, Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de 31,20 mts. Con parcela que es o fue de José Veliz; Sur: En línea de 31,20 mts, con parcela que fue o es de Rafael Arrellana. Este: En línea de 12, 50 mts, con avenida 7 que es su frente y Oeste: En línea de 12, 50 mts, con parcela que es o fue de Custodio Valles; según se desprende de documento de compra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 47, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, Cabudare 04 de Febrero del 2002. En el inmueble se constituyo Hipoteca convencional de primer grado a favor de la Caja de Ahorro de los Trabajadores de C.A. El Impulso, asociación civil, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, originalmente constituida por acta inscrita en la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 23 de Julio de 1970, bajo el N° 11, folio 51 al 58, Protocolo Primero, Tomo 10, con reforma de los estatutos sociales según acta de asamblea extraordinaria inscrita el 07 de Julio de 1998, bajo el N° 25, Tomo 14, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, los estatutos se agregaron al cuaderno de comprobante bajo el N° 227, folio 454 al 467, segundo trimestre de 1998. Dicha Hipoteca consta en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, Cabudare en fecha 03 de Mayo de 2002, bajo el N° 27, folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 9, segundo trimestre.
Segundo: Una Camioneta Explorer, Marca: Ford, clase camioneta, Modelo: Explorer Sin, 2 P, Año: 1999, color: Blanco, Serial de Carrocería: 8XDYU22X5X8A19917, Serial de Motor: X-A19917, Uso: Particular, Placa: KAN70H, que le pertenece al cónyuge según documento de compra de fecha 31/01/2003, por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto; inserto bajo el N° 47, Tomo 07 de los Libros de autenticaciones.
Tercero: Un Camión, Marca: Fiat, Clase: Camión, Modelo: Iveco, Tipo: Transporte, Serial de Carrocería: 550115, Serial de Motor: 6L, pertenece al cónyuge según documento de compra-venta autenticado, por ante la Notoria Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 10/02/2003, inserto bajo el N° 57, Tomo 07 de sus libros de Autenticaciones.
Cuarto: Una camioneta, Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Modelo: LUV DBL CAB 4x2, Tipo: Pick- Up, Serial de Carrocería: 8GGTFR6SHWA055802-1-1, Serial: de Motor: 550324, pertenece al cónyuge según documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 26/01/2004, inserto bajo el N° 17, Tomo 11 de sus Libros de Autenticaciones.
Quinto: Unas Bienhechurias asentadas en terreno ejido ubicada en la vía Agua Viva- el Manzano, sector las Tunas, Municipio Palavecino del Estado Lara, las cuales forman parte de una extensión mayor, parcialmente cerrada con paredes de bloques, y cuenta con una superficie de Treinta y Dos Mil Seiscientos Ochenta y Tres Metros con Sesenta Centímetros (32.683.,60 M2), con los siguientes linderos generales: Norte: En dos líneas, la primera de sesenta y un metros con cuarenta centímetros (161,40M2) y la segunda de veinticinco metros con cincuenta centímetros (25, 50 M2) con talud que da hacia que da hacia Río Claro; Sur: En dos líneas, la primera de setenta metros (70,M2), la segunda de cincuenta metros (50, M2) con carretera que conduce a Agua Viva hacia el Manzano; Este: En línea de Ciento Sesenta Metros (70 M2), con la Sucesión Suárez y Oeste: En línea de Doscientos Ocho Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (208,65 M2) con terreno que pertenece a Angélica Fernández., estas bienhechurias constan de una cada de dos (02) habitaciones, piso de cemento y paredes de bloque. Igualmente existe una variedad de árboles frutales asentadas en una superficie de Dos Mil Seiscientos Metros Cuadrados (2.600 M2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: En línea de Cuarenta metros (40 M2) con parcela perteneciente a José Ángel Hernández, Sur: En línea de Cuarenta metros (40 M2) con vialidad del lote mayor; Este: En línea de sesenta y cinco metros (65 M2) con vialidad interna del lote mayor; Oeste: En linea de Sesenta y Cinco Metros (65 mts) con terreno de Angélica Fernández; habidas según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare, Estado Lara, en fecha 10-05-2002, bajo el N° 35, Tomo 27 de los libros de autenticaciones.
Con respecto a los bienes de la comunidad conyugal, los cónyuges de mutuo acuerdo han convenido liquidar dicha comunidad en los siguientes términos:
* En relación a los bienes señalados en los literales primero y cuarto pasarán en plena propiedad a la ciudadana Alida del Valles Pérez de Blanco, y el ciudadano Luis Edgardo Blanco Elcure, plenamente identificado en autos, renuncia de forma expresa a todos los derechos que tenga o pueda tener sobre los referidos bienes muebles o inmuebles. En lo que corresponde al inmueble antes descrito en el numeral primero, pesa Hipoteca Convencional de Primer Grado, a favor de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del impulso, donde el ciudadano Luis Edgardo Blanco Elcure, se comprometió a cancelar el pago de las cuotas ordinarias, mensuales, iguales y consecutivas del préstamo otorgado por dicho organismo, y una vez cancelada la totalidad de dicha Hipoteca se traspasará dicho bien a la ciudadana Alida del Valle Pérez.
En relación a los bienes señalados en los literales segundo y tercero, estos quedarán en plena propiedad al ciudadano Luis Edgardo Blanco Elcure, por lo tanto la ciudadana Alida del Valle Pérez, renuncia de forma expresa a todos los derechos y acciones que tenga o pueda tener sobre los referidos bienes muebles.
Con respecto al bien descrito en el numeral quinto, los cónyuges de mutuo acuerdo han convenido que el bien inmueble seguirá perteneciendo a ambos, hasta que se realice la venta del mismo, y una vez efectuada cada cónyuge recibirá el 50% que le corresponde por dicha venta. Liquídese la comunidad conyugal. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Abril de dos Mil Cinco (2005). Años: 194° y 146°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 1:40 p.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/iliana
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