REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-Z-2004-004399

En fecha 23 de Noviembre del 2.004 el ciudadano DOMINGO GUZMAN ROA PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.852.529, asistido por la Abogado AMENAIRA DEL VALLE MARCANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nro. 45.750, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MENDOZA TORREALBA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 13.774.042, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA de Nueve (09) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 09 de Diciembre del 2.005 (f.4), se ordenó la citación de la cónyuge demandada, y quien se dio por citada en fecha 19 de Enero del 2.005.
En fecha 25 de Enero del 2.005, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 15/12/04.
El Fiscal en diligencia del 13 de Abril del 2.005, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano DOMINGO GUZMAN ROA PEÑA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MENDOZA TORREALBA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 13 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos DOMINGO GUZMAN ROA PEÑA y MARIA DEL ROSARIO MENDOZA TORREALBA, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 12 de Abril de 1.995, bajo el Nro. 176, folio 178 Vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.995. La Patria Potestad de la hija procreada será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. Quien permanecerá bajo la Guarda de la madre.

Se fija la Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar la cantidad Sesenta Mil Bolívares (60.000,00 Bs.) Quincenales, los cuales serán entregados directamente a la madre. Los gastos extraordinarios de vestido, calzado, medicinas, médicos, útiles escolares, y cualquier otro que se cause serán suministrados por ambos padres en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija de lunes a viernes, después que la niña haya regresado de las actividades escolares, y así mismo el padre podrá llevarse a su hija los días sábados y domingos, siempre y cuando la regrese a la casa de la madre antes de las 6:00 p.m. del día domingo. En cuantos a las vacaciones, estas serán compartidas entre ambos padres en partes iguales y alternativamente, previo acuerdo entre ellos. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Ofíciese a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Abril del año dos mil Cinco. Años: 194° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:44 a.m.

La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

EOT/AEA/carlos.-