REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DEMANDANTE: DORIS YANETT HERNANDEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.372.927 y de este domicilio.
DEMANDADO: FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.545.816 y de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Seis (06), años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
En fecha 08 de Diciembre de 2004, comparece por ante este Tribunal el Fiscal 14 (E) del Ministerio Público, a instancia de la ciudadana DORIS HERNANDEZ, y manifiesta que de la unión que sostuvo con el ciudadano FRANCISCO MARTINEZ, procrearon un niño, y es el caso que el padre del niño de autos se ha negado a cubrir sus necesidades, las cuales comprenden alimento, ropa, calzado, médicos, medicinas, educativos. Así mismo la ciudadana demandante no dispone de ingresos para cubrir de manera inmediata los alimentos de su hijo, siendo que el padre si tiene capacidad económica para cubrir las necesidades de su hijo. La ciudadana demandante solicita el 40% de los ingresos brutos mensuales del padre, el 40% de las utilidades y el 40% de las prestaciones sociales. Por tal razón por es que la ciudadana demandante solicita la intervención de este Juzgado a los fines de que sea citado el ciudadano demandado para que sea conminado a suministra una obligación alimentaría acordes con las necesidades del niño de autos. La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copia simple de la partida de nacimiento de su hijo procreado.
En fecha 11 de Enero de 2005, el Tribunal admite la presente acción de obligación alimentaría y se dispone la citación del ciudadano demandado, la realización de un Informe Social a las partes en juicio, oficiar al ente empleador y notificar a la Fiscal del Ministerio Público. Riela al folio 8, notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 21 de Enero de 2005, se citó personalmente al ciudadano demandado. Riela al folio 11, Poder Apud-Acta conferido por el ciudadano demandado al abogado JOHN ARANGUBEL CASTELLANOS. En feche 31 de Enero de 2005, oportunidad para que tuviera lugar reunión conciliatoria, se deja constancia que ninguna de las partes concurrió al acto. En fecha 31 de Enero de 2005, se recibe escrito de contestación presentado por la parte demandada. En fecha 17 de Febrero de 2005, consta auto del Tribunal en el cual admite las pruebas presentadas por la parte en juicio. En fecha 25 de Febrero de 2005, se agrega a la presente causa informe de sueldo correspondiente al ciudadano demando.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, tiene establecida su filiación con relación a sus dos progenitores y ello puede evidenciarse claramente del contenido de su partida de nacimiento que corre inserta al folio 3 del presente asunto. Son ellos quienes tienen la obligación primeramente de aportarle al hijo común todo lo que él necesite para completar su desarrollo integral. Ello con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: El demandado Francisco Martínez, probo en el curso de la causa que él tiene otro hogar constituido con su esposa María Mirilla Guerra Guzmán de Martínez, y dentro de ese hogar tiene dos hijos más que son Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de 17 y 16 años de edad respectivamente. La existencia de esta familia obliga a la juzgadora aplicar el principio de la proporcionalidad contenido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Corresponde ahora analizar la capacidad económica del demandado quien se desempeña como cajero de un banco comercial de esta ciudad, con un salario básico mensual Bs. 516.800,00,
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana DORIS YANETT HERNANDEZ CASTILLO, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ, ambos identificados, y se determina como monto de obligación alimentaría que el obligado debe pasar a su hijo, en la cantidad equivalente al Quince punto Siete por Ciento (15.7%) del sueldo bruto mensual que devengue obligado alimentista (que debe ser pagado la mayor parte de esa suma en dinero efectivo y podría completarse con algunos cesta ticket de los que percibe el padre por concepto de Bono Alimentario), y que deberán ser retenidos en forma quincenal a través del ente empleador. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hijo, será el equivalente al Diez Por Ciento (10%) de las utilidades que perciba, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, el padre deberá dar un aporte de NOVENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 90.000.°°) que serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre. La atención a la salud y las medicinas, serán prestados a través de una póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad que recibe el padre con ocasión de su trabajo, y a través de Banesco Seguros, y cuando haya que adquirir medicinas deben hacerlo entre los dos progenitores. Igualmente, el padre deberá dar un aporte en beneficio de su hijo, equivalente al Veinte Por Ciento (20%) de las prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, a los fines de asegurar las obligaciones futuras. Para la ejecución de esta sentencia, se dicta medida de retención sobre los ingresos del demandado, la cual debe ser comunicada oportunamente al ente empleador.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 2 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco. Años: 194º y 146º.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria
Abg. ANA ELIZA ANZOLA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:26 p.m.
La Secretaria.
Abg. ANA ELIZA ANZOLA
EOT/AEA/carlos.-
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