REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-001995
DEMANDANTE: DUBRASKA EDUVIGIS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.978.367
DEMANDADO: GIOVANNY JOSE PADILLA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.651.118
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNAde 07años de edad.-
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 24 de Febrero del 2005, la ciudadana DUBRASKA EDUVIGIS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.978.367, asistida de la abogado Maria Gabriela Maradey, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 109.982 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano GIOVANNY JOSE PADILLA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.651.118, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombres Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA de 07años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. Folios 04 y 05.
En fecha 03 de Marzo del 2005, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Folio 06.
Cursa al folio 09 boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal 14 del Ministerio Público, Abog. Mariela Viloria.
En fecha 28 de marzo del 2005 la ciudadana DUBRASKA EDUVIGIS VARGAS, asistida de la Mary Isabel Tovar, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.211, se da por citada. Folio 10.
En fecha 31 de Marzo del 2.005, la ciudadana DUBRASKA EDUVIGIS VARGAS, asistida de la abogado Mary Isabel Tovar, presenta escrito de contestación de la demanda. Folio 11
En fecha 05 de Abril del 2005, la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 12).Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 12 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos GIOVANNY JOSE PADILLA TORRES y DUBRASKA EDUVIGIS VARGAS; ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 18 de Octubre de 191.996, según acta N° 399, del libro de Registro de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo; la Guarda será ejercida por su madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000°°) semanales, los cuales deberá entregar en dinero en efectivo a la madre de su hijo, previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicinas, médicos, vestido, calzado, escolares y cualquier otro gasto extraordinario que origine su hijo serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos de lunes a domingos de nueve de la mañana (9:00 a.m.) a nueve de la noche (9:00 p.m.), aproximadamente. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre serán compartidas entre ambos padres, previo acuse de recibo entre ellos. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Abril de dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146°.
La Juez de Juicio N° 03,


Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,


Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.

CEMA/MI/olga.