REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-002768
DEMANDANTE: ISRAEL JOSE CAMPOS PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.851.044
DEMANDADO: ALEJANDRINA DEL CARMEN RIVERO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.126.237
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA DE 14 y 16 AÑOS DE EDAD RESPECTIVAMENTE.-

MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 10 de Marzo del 2005, el ciudadano ISRAEL JOSE CAMPOS PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.851.044, asistido del abogado Guillermo Palacios Riera, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 66.166 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN RIVERO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.126.237, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA DE 14 y 16 AÑOS DE EDAD RESPECTIVAMENTE. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 03 al 05).
En fecha 17 de Marzo del 2005, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Folio 06.
En fecha 22 de marzo del 2005, la ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN RIVERO, asistida del abogado Henry Urbina Andara, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 70.316, se da por citada. Folio 08.
En fecha 30 de Marzo del 2.005, la ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN RIVERO, asistida del abogado Henry Urbina Andara, presenta escrito de contestación de la demanda. Folio 09.
Cursa al folio 11 boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal 14 del Ministerio Público, Abog. Mariela Viloria.
En fecha 05 de Abril del 2005, la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 12).Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 12 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ISRAEL JOSE CAMPOS PERNALETE y ALEJANDRINA DEL CARMEN RIVERO; ante la Secretaria del Despacho de la Jefatura Civil de la Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran, Estado Lara, en fecha 11 de Abril de 1.990, según acta inserta en los libros de Registro de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.990. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA ; la Guarda será ejercida por su madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000°°), mensuales, los cuales deberá entregar directamente a la madre hasta tanto se aperture una cuenta de ahorros. Igualmente, el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos educacionales, atención médica y los eventuales que se produzcan. En lo que respecta al Régimen de Visitas para el padre, este serán un régimen abierto de común acuerdo entre las partes, es decir el padre podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana en el hogar materno, siempre y cuando no se entorpezca las labores de descanso, recreación y estudiantiles de sus hijos. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Abril de dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146°.
La Juez de Juicio N° 03,

Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 9:40 a.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/olga.