REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


DEMANDANTE: MARÍA ELENA VIDOZA PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°14.937.524, domiciliada en la carrera 24 entre calles 27 y 28 casa N° 27-90, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

DEMANDADO: ENGELS ULIANOF MENDINA CARDENAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.750.764, domiciliado en la Urbanización Agua Miel, sector La Rosaleda casa N° 23 esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

DEMANDADA SUBSIDIARIA: BEATRIZ CARDENAS DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.385.926, domiciliada en la Urbanización Agua Miel, sector La Rosaleda casa N° 23 esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

BENEFICIARIO: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de once (11), diez (109 y ocho (08) años de edad respectivamente.


MOTIVO: Obligación Alimentaria

Se inician las presentes actuaciones con el acuerdo suscrito por los ciudadanos MARÍA ELENA VIDOZA y ENGELS ULIANOF MEDINA CARDENAS ante la Fiscalia Decimocuarta del Ministerio Público, relacionado con la obligación alimentaria a favor del niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Folios 1 al 3.
De seguidas se homologo dicho acuerdo en fecha 04 de noviembre de 2003. Folio 4.
En atención a diligencia suscrita por la ciudadana María Vidoza se acordó citar al ciudadano Engels Medina a los fines de que manifestara porque no había cumplido con la obligación alimentaria. Folio11
En fecha 07 de septiembre de 2004 la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público solicita se sirva de citar a la abuela materna del beneficiario de autos como obligada subsidiaria de la obligación alimentaria (F24). Acto seguido el Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2004, ordena la citación de la ciudadana Beatriz Cardenas abuela paterna del niño Engels Ulianof, a los fines de que conteste la demandada de obligación alimentaria, realizada por la representación Fiscal.
Obran insertas a los folios 35 al 138 pruebas documentales presentadas por la actora.
Al folio 140 consta boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Beatriz Cárdenas de Medina.
En fecha 13 de octubre de 2004 oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, este Tribunal pasa a dejar constancia que solo compareció la demandante a dicho acto. En la misma fecha se deja constancia de la no comparecencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda.
Al folio 144 consta escrito de contestación de la demanda presentada por la accionada.
Consta a los folios 151 al 160 pruebas documentales presentadas por la demandante.
Obra a los folios 165 al 167 informe social de las partes en juicio. De seguidas consta informe de sueldo de la demandada.
Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

El presente asunto se contrae a un acuerdo suscrito entre los ciudadanos ENGELS ULIANOF MENDINA CARDENAS y MARÍA ELENA VIDOZA PRADO, ante la Fiscalia del Ministerio Público, relacionado con la obligación alimentaria a favor de su hijo identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue homologada por este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2003. Posteriormente el padre incumple con el monto de la obligación alimentaria y se ordena su comparecencia, que al no presentarse, previa solicitud de la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público se llama como obligada subsidiaria a la abuela paterna ciudadana BEATRIZ COROMOTO CARDENA DE MEDINA.

La filiación del niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respecto al ciudadano ENGELS ULIANOF MENDINA CARDENAS, queda comprobada en estos autos con la copia fotostática de su acta de nacimiento las cuales corren inserta al folio 3 del expediente y que se tiene como fidedigna conforme con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnadas en el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor del mencionado niño consagrado en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.

El derecho alimentario que asiste al niño de autos y lo coloca en la edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia, de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que al no poder responder éstos son llamados por la ley a cumplir con la obligación alimentaria los hermanos del niño o adolescente, ascendentes y parientes colaterales hasta el tercer grado, tal y como lo prevé el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Planteada la demanda de obligación alimentaria de manera subsidiaria en contra de la ciudadana BEATRIZ CARDENAS DE MEDINA, en su carácter de abuela paterna del niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena citarla a los fines de imponerla de la misma, quien pese estar debidamente citada, tal y como se desprende la boleta de citación debidamente firmada por la demandada obrante al folio 140, no contestó la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA ELENA VIDOZA PRADO, ni probó nada que le favoreciera en el presente expediente lo cual lo hace incurrir indefectiblemente en la Confesión Ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la petición elevada a esta instancia en reclamo de alimentos a favor del niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no es contraria a derecho.
Toca a esta Juzgadora valorar las pruebas traídas al proceso, partiendo del principio de la comunidad de la prueba. Y conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

 Respecto a las pruebas documentales presentadas por la demandante obrantes a los folios 6,8,9,10,26,27,28.29,30,31,36,37,38,39,40 al 138 del expediente, este Tribunal las desestima en razón de no haber sido ratificadas por sus firmantes según la exigencia contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
 En relación a las documentales que corren insertas a los folios 152 al 160 este Tribunal no las valora por haber sido presentadas extemporáneamente.
 Informe social realizado por la trabajadora social adscrita a este Juzgado se constata que la madre labora modestamente y percibe ingresos económicos que le permiten satisfacer las necesidades básicas de su hijo; sin embargo es necesaria de la ayuda del padre para compensar todas las necesidades que el niño tiene. Igualmente se desprende que el padre no tiene ingresos económicos, por lo que conforme a la ley la llamada a cumplir con la obligación alimentaria se recurre a la abuela paterna quien si labora en la Alcaldía del Municipio Palavecino, obteniendo ingresos económicos que le permiten coadyuvar con el sostenimiento de su nieto. Informe este valorado como prueba informativa de la realidad socioeconómica de las partes en juicio.
 Igual valoración se le confiere al informe de sueldo de la demandada, del cual se constata sus ingresos económicos que mensuales, además de las asignaciones, beneficios que goza, y las deducciones que con cargo al sueldo tiene, los cuales se tomarán como base para emitir la presente decisión.


Hechas las anteriores valoraciones corresponde a esta Juzgadora hacer las siguientes reflexiones:

Los alimentos representan un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescente por ser ellos los obligados primarios y le brindan la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social como formadores del futuro que representa su hijo. Sin embargo, cuando los obligados primarios se encuentran impedidos de proveer de alimentos a sus hijos, la ley ha previsto que la obligación alimentaria sea cubierta subsidiariamente por los hermanos mayores del beneficiario, ascendentes y parientes colaterales hasta el tercer grado, para así asegurar la continuidad del suministro alimentario tan importante en todo niño en formación; dicha obligación se encuentra contenida en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, tal y como se planteo el caso bajo estudios al quedar evidenciado del informe social que el padre no labora ni percibe ingresos económicos que le permitan coadyuvar con el mantenimiento de su hijo, recurrió a los fines de honrar los alimentos que merece identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su abuela materna ciudadana BEATRIZ CARDENAS DE MEDINA, parte demandada del presente asunto, y una vez probada su capacidad económica; no sin antes exhortar al padre a fin de que estando en plenas facultades físicas y mentales y en plena edad productiva obtenga medios económicos que le permitan asegurar su propio mantenimiento y cumplir el compromiso material, moral y espiritual que tienen con su hijo.
De modo que, en aras de preservar el Interés Superior del beneficiario de autos, tomando siempre en cuenta que las necesidades de los niños son prioritarias a la de sus padres, a tenor de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sin desconocer este Tribunal que el alto costo de la vida afecta por igual tanto al niño de autos, a su madre y a la abuela materna la cual posee cargas familiares que cumplir, aunado a su propio mantenimiento, esta Juzgadora, procede a fijar el monto de la obligación alimentaría que la abuela materna debe pagar al niño de autos, el cual se hará de forma porcentual para así evitar sucesivas revisiones y de esta manera la pensión sea aumentada a medida que se incremente el sueldo de la obligada. Además debe establecerse con cargo a sus ingresos brutos de la misma, ya que las máximas de experiencias han creado en quien juzga el convencimiento de que los obligados alimentarios al imponerse la obligación sobre ingresos netos, incurren inminentemente en deudas que se traducen en disminución del sueldo percibido, lo que afecta consecuencialmente los montos que los beneficiarios reciben;, conducta ésta que invocando los principios de justicia y equidad va en detrimento del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, quienes son los beneficiarios directos de los alimentos También resulta necesario equiparar los montos acordados en la dispositiva del fallo con los salarios mínimos mensuales establecidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.

Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con la competencia atribuida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a lo establecido en los artículos 365, 366, 368 y 369 ejusdem, declara CON LUGAR la demanda de alimentos intentada por la ciudadana MARÍA ELENA VIDOZA PRADO, en contra de la ciudadana BEATRIZ CARDENAS DE MEDINA, ambas identificados; y fija como monto de la obligación alimentaria que la abuela pagara al niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el DOCE POR CIENTO (12%) de su salario bruto mensual y que actualmente representa la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 99.000,00) mensuales, suma que deberá ser retenida por el ente empleador de la obligada y depositada en cuotas quincenales de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 49.500,00) cada una, en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela que se ordena abrir a favor del niño de autos a partir de la segunda quincena del mes de abril de año en curso. Dicho monto representa el TREINTA PUNTO OCHENTA Y UNO POR CIENTO (30,81%) del salario mínimo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 37.928, de fecha 30 de abril del 2004.
Al inicio de cada año escolar la abuela cubrirá el OCHENTA POR CIENTO (80%) de los gastos de útiles escolares del niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a través de la bonificación que recibe del lugar donde labora, previa presentación de la lista correspondiente. Los gastos de uniformes serán cubiertos por la madre y la abuela en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada una.
Con relación a los servicios médicos y gastos de medicinas serán cubiertos por ambas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), previa presentación del recipe médico, así como la factura correspondiente que avale el acto efectuado.
Se fija como cuota extraordinaria anual a los fines de que sean cubiertos parcialmente los gastos decembrinos del niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el QUINCE POR CIENTO (15%) con cargo a la bonificación de fin de año que recibe la ciudadana BEATRIZ CARDENAS DE MEDINA, cantidad que deberá del retenida y depositarla en la primera quincena del mes de diciembre en cuenta de ahorros ya mencionada. Se ordena con cargo a las Prestaciones Sociales que pudieran corresponder la obligada alimentaria en caso de ocurrir su despido, retiro, jubilación o liquidación total o parcial de dicho beneficio o cualquier otra forma de cesación laboral, se retenga el VEINTE POR CIENTO (20%), concepto que deberá ser remitido en cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado. Ofíciese lo conducente. Se ordena abrir cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a favor del niño de autos. Particípese al Departamento de Contabilidad adscrito a este Tribunal.
Regístrese y publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de abril de Dos Mil cinco (2005). Años: 195º y 146º.

La Juez de Juicio N° 01,

Abog. María del Carmen Álvarez Lucena,
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche

En igual fecha se publicó en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,