REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Solicitantes de Homologación: MARÍA FERNANDA OROZCO MARTÍNEZ y CARLOS ARTURO JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 7.392.774 y 9.629.741 y de este domicilio.

Beneficiaria: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , de 10 años de edad.

Motivo: Homologación de Régimen de Visitas.

Se inician las presentes actuaciones por convenio suscrito entre los ciudadanos MARÍA OROZCO y CARLOS JIMÉNEZ, ya identificados, ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, relacionado con regulación de Régimen de Visitas en beneficio de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA ; recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el 13 de Abril de 2005. Seguidamente en esta misma fecha el Tribunal le da entrada a la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de Ley se ordena homologar del convenio.
Con las actuaciones mencionadas, toca a esta Juzgadora homologar el acuerdo suscrito entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
La filiación de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , respecto del ciudadano CARLOS ARTURO JIMÉNEZ, queda comprobada con la declaración realizada por el referido ciudadano ante el Ministerio Público en fecha 10 de Noviembre de 2004, donde el mismo reclama su derecho a visitar a su hija, de su relación con la ciudadana MARÍA OROZCO, acta que se tiene como documento público al haber sido realizada por funcionario legalmente facultado para ello, surgiendo la vinculación parental dicha según lo dispone el artículo 218 del Código Civil y en consecuencia el derecho de visitas que se invoca a favor de la mencionada niña, consagrada en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual determina la procedencia de la acción intentada, y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ha establecido el derecho que tiene todo niño o adolescente de mantener un trato periódico y personal con el padre o la madre que no ejerza la guarda, e igualmente se extiende este derecho a toda su familia materna o paterna según sea el caso, derecho éste consagrado en el artículo 9 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y tratado como derecho paterno en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya citado. Trátese de un derecho a favor de los niños o de los padres, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación entre éstos; tales finalidades han de ser crear y consolidar en el mundo de los niños y del adolescente sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que los niños y el adolescente se sienten amados por quienes le han procreado, así como la concurrencia del padre separado en la orientación educativa de sus hijos, para crear en él las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad ya en su vida adulta.
Ahora bien, el presente caso subyace a un acuerdo suscrito por las partes en el que solicitan la homologación del Tribunal, y que ésta surta efectos de sentencia definitivamente firme entre ellas. En este sentido, es necesario resaltar que cuando se logra la solución de un conflicto a través de un de las formas de la autocomposición procesal, ambas partes tienen la sensación de haber ganado, es lo que se conoce como ganar – ganar y no como ocurre cuando la decisión la toma el Juez, pues en este caso uno obtiene la razón y el otro no. De allí, la importancia del consenso de las partes para decidir en torno a la esfera de derechos disponibles, que beneficie las necesidades de visitas de ambas partes, traduciéndose en desarrollo social y emocional de su hijo.
En consecuencia, se hace imperiosa para esta Juzgadora la necesidad de homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos MARÍA OROZCO y CARLOS JIMÉNEZ en los mismos términos planteados por ellos; por tanto así se hará en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, habilitando el tiempo conforme a los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y de acuerdo con la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 315 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los ciudadanos MARÍA FERNANDA OROZCO MARTÍNEZ y CARLOS ARTURO JIMÉNEZ, ya identificados, teniéndose la presente como sentencia definitivamente firme entre las partes, y en consecuencia:
1. El padre compartirá con su hija un fin de semana cada 15 días, buscándola los sábados a la 1:00 p.m., y la regresará el mismo día a las 6:00 p.m. Igual para el domingo.
2. Las vacaciones serán compartidas y los días festivos de Diciembre, o sea, 24 y 31 serán alternados una fecha con cada padre.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 22 de Abril de 2005. Años 195º y 146º.
LA JUEZ DE JUICIO N° 3,
LA SECRETARIA,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO A. Abog. MARIÉLITA IDROGO.
Publicada sentencia de homologación en su fecha a las 9:50 p.m.
La Secretaria,

Abog. MARIÉLITA IDROGO O.

CEMA/MIO/hnm
Asunto KP02-S-2005-004444
Régimen de Visitas.