REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Solicitantes de Homologación: LEONARDO JOSÉ PÉREZ GARCÍA y MÓNICA CRISTINA PINEDA PINILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 11.273.299 y 12.021.756 y de este domicilio.

Beneficiaros: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA

Motivo: Homologación de Régimen de Visitas.

Se inician las presentes actuaciones por acuerdo suscrito entre los ciudadanos LEONARDO PÉREZ y MÓNICA PINEDA ante la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, relacionado con Régimen de Visitas en beneficio de la adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y de los niños Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA ; recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el 15 de Abril de 2005. Seguidamente el Tribunal admite la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de ley se ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones mencionadas, toca a esta Juzgadora homologar el acuerdo suscrito, previas las consideraciones siguientes:
La filiación de la adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y de los niños Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA respecto del ciudadano LEONARDO PÉREZ, queda comprobada autos con la presentación de copias de las partidas de Nacimiento de los beneficiarios, documentos que no han sido impugnados por el citado ciudadano, los cuales se tienen como públicos al haber sido realizados por funcionario legalmente facultado para ello, surgiendo la vinculación parental dicha según el artículo 218 del Código Civil, y en consecuencia el derecho de visitas que se invoca a favor de los beneficiarios, previsto en el artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución de la República, artículos 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual determina la procedencia de la acción intentada, y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente ha establecido el derecho que tiene todo niño o adolescente de mantener un trato periódico y personal con el padre o la madre que no ejerza la guarda, e igualmente se extiende este derecho a toda su familia materna o paterna según sea el caso, derecho éste consagrado en el artículo 9 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y tratado como derecho paterno en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya citado. Trátese de un derecho a favor de los niños o de los padres, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación entre éstos; tales finalidades han de ser crear y consolidar en el mundo de los niños y del adolescente sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que los niños y el adolescente se sienten amados por quienes le han procreado, así como la concurrencia del padre separado en la orientación educativa de sus hijos, para crear en él las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad ya en su vida adulta.
Ahora bien, por cuanto el caso de autos se contrae a la solicitud de homologación del Régimen de Visitas que deberá cumplir el padre, ciudadano LEONARDO PÉREZ en favor de sus citados hijos, consecuente resulta forzoso hacer la siguiente consideración:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el los ciudadanos LEONARDO PÉREZ y MÓNICA PINEDA, en el Interés Superior de la adolescente y niños de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y consecuencialmente se dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, habilitándose el tiempo necesario conforme los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, y administrando justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 8, 315, 385 y 387 ejusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ PÉREZ GARCÍA y MÓNICA CRISTINA PINEDA PINILLA, plenamente identificados, y en consecuencia se fija el siguiente régimen de visitas a favor de la adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y de los niños Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA :
“Primero: La madre compartirá con sus hijos los días lunes y miércoles, desde las 12:00 m, hasta las 6:00 p.m., buscándolos el padre por el hogar materno.
Segundo: La madre podrá tener a sus hijos 2 sábados al mes, el padre se compromete a llevarlos al hogar materno en el horario desde las 9:00 a.m. y pasarlos buscando a las 5:00 p.m..
Tercero: El presente régimen de visitas comenzará a cumplirse a partir de la presente fecha.”
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 22 de Abril de 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1,
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA.
Abog. SANDY B. ARRIECHE,
Publicada en su fecha a las 4:15 p.m.
La Secretaria,

Abog. SANDY B. ARRIECHE.
MCAL/hnm
Asunto KP02-S-2005-004531
Régimen de Visitas.